jueves, 6 de septiembre de 2007

TIEMPO JURIDICO. FRACCIONAMIENTO Y JUSTICIA. BASES DE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION.-

El caso “Granada” y la Teoría General de la Relatividad.-

I- INTRODUCCION.

Detengámonos un instante y echemos una mirada al cielo; seremos testigos presenciales de un documento histórico inconmensurable. Los cuerpos celestes que observamos lejos están de representar en el firmamento nuestro “hoy”. El cielo es una conjugación temporal: “todo es pasado”, pero no el mismo. En ciertos casos éste es tan remoto que resulta difícil comprender nuestra propia existencia.

No todo lo que vemos en el cosmos existe tal como parece, pero sabemos que al menos existió, y la idea de individualidad y consecuentemente el principio Aristotélico de identidad adquieren remarcada relatividad.

El mundo jurídico no está exento de estos fenómenos. En el derecho se entremezclan el pasado y el futuro casi constantemente. Se mira hacia atrás y hacia delante quizás con irreverencia, lo que hace de él un verdadero caos.

Si debiéramos agradecer estas complicadas cuestiones tendríamos que empezar por Ptolomeo y recorrer un largo camino desde Galileo Galilei, Nikolaus Copernico, Isaac Newton, Albert Michelson, Eduard Morley, Planck, Doppler, Lemaítre, Hubble y otros tantos, hasta llegar al majestuoso científico Albert Einstein y sus teorías restringida y general de la relatividad.-

El engranaje ínsito en la vida y causa de la vida misma es el tiempo. Cabe analizar entonces que grado de injerencia representa el factor temporal en el mundo del derecho.

Por medio del presente trabajo se pretende formular un estudio general del fenómeno desde la perspectiva jurídica, para luego analizar un caso paradigmático en el que nuestro Superior Tribunal se encuentra ante un conflicto de índole institucional donde el tiempo puede llegar a ser la clave en la resolución del caso.-

El “caso” está engarzado en un contexto político, histórico, económico y social muy especial. La Argentina del “pos proceso”, en plena década de los ochenta, en un latir de constantes contradicciones, donde surgen algunos resabios golpistas y la decisión política que declara el “Estado de Sitio” produciéndose el arresto de algunas personas.

La razón por la cual se ha escogido el objeto de este trabajo es muy sencilla: el tiempo es el fenómeno[1] más complejo de comprender, cuyos efectos modifican la vida. En casos como éste, las ciencias naturales y sociales deben apuntalar al hombre solitario en el vasto y desconocido mundo jurídico. Es un aspecto poco explorado que, entendemos, merece su observación.-

¿ Como compadecer la relatividad de las leyes físicas imperantes, del tiempo y espacio, con el valor seguridad jurídica ?.

¿ Que visión debe ser preponderante para la ciencia del derecho ?, ¿ la del pasado como en la paleontología o la historia o la del porvenir ?.-

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II-) RESEÑA.

El caso “ GRANADA”.

II-a) Enunciación del caso.

Durante el año 1985 en nuestro país ciertas presiones políticas, sindicales, económicas y sociales fragmentaron (al menos para el sector del gobierno) la valiosa estabilidad democrática y el estado de derecho.

Dentro del poder militar, desfragmentado y prácticamente sin imagen favorable se generaron sectores separatistas, pululando en dichos ambientes la idea de “golpe”.-

Entre estos se encontraba –según la versión del gobierno- el mayor Jorge H. Granada.-

Tres decretos presidenciales números 2049/85, 2069/85 y 2070/85 establecieron, primero el arresto del mayor Granada; luego la declaración de Estado de Sitio y por último la convalidación, a raíz de dicha declaración, del arresto del causante, respectivamente.-

Producida la privación de libertad del nombrado militar, se pone en marcha el aparato jurisdiccional, que luego de sus correspondientes instancias, el caso llega a los estrados del Superior Tribunal de la Nación.-

Cabe aclarar que el planteo formulado tuvo acogida parcial por el juez de primer grado. La suerte legal en segunda instancia fue contraria al planteo de los apoderados de Granada, motivando por medio del recurso extraordinario federal el acceso a la Suprema Corte de Justicia.-

II-b) Fundamentos.

Los fundamentos de las medidas (arresto y estado de sitio) radicaron sustancialmente en los poderes y atribuciones que constitucionalmente tiene el “poder ejecutivo”, los que por dicha razón trascienden la potestad cognositiva-valorativa del “poder judicial”. Debe adunársele la situación fáctica por la que estaba atravesando nuestro país.

Los argumentos de la defensa de Granada fueron dos: falta de motivación suficiente para declarar el estado de sitio e irrazonabilidad del arresto decretado, habiéndose atribuido el presidente de la nación facultades judiciales. Dichas circunstancias tornarían a la detención en ilegal e ilegítima.-

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III-) TIEMPO JURIDICO.

ANALISIS GENERAL.

III-a) La cuestión.

¿Que es el tiempo?.

1-Con Heráclito y la consecuente idea de cambio constante de la naturaleza basado en la percepción de los sentidos, el mundo y la materia se encuentran en un marco de permanente dinamismo. Parménides no pensó lo mismo. Por el contrario sostuvo la inmutabilidad de la materia.[2]

Le debemos a Empédocles la pretensión de conciliar dichas corrientes, que opuestas desde el vértice denotan dos concepciones contrarias de la materia (desde una perspectiva ontológica). En verdad, tanto Empédocles como Leucipio, Demócrito y Anaxágoras quisieron evitar el argumento de Parménides, concibiendo el cambio como limitado a una reagrupación de partículas elementales. De esa manera intentaron, por medio de la reducción de todo devenir a cambio de lugar, explicar lo evidente de los sentidos sin chocar con las leyes lógicas fundamentales.-

2-En Platón el tiempo es la “ imagen móvil de la eternidad”. Esta idea de eternidad (todo) es comprensible solo por un ser omnisciente. El dinamismo temporal solo forma parte de ese todo, debiéndoselo comprender en estos términos y no como un fenómeno aislado de la totalidad.

La idea del movimiento de lo eterno presenta interesantes cuestiones para la metafísica: ¿ es lo eterno inmóvil ?, ¿la eternidad es la sumatoria de la temporalidad ?, ¿ acaso es la eternidad la temporalidad infinitamente concebida ?.

4-Para Plotino, quien enfatizó la escala temporal (pasado, presente, futuro), los tres “momentos” son “presente”. Uno es el actual, el momento en que hablo, en otras palabras, el momento en que hablé, porque ese momento ya pertenece al pasado. Luego tenemos la memoria. Por último el presente del porvenir, que es lo que imagina nuestra esperanza o nuestro miedo. –

5-Un nuevo matiz es incorporado por Aristóteles a través de la noción del “devenir”. El devenir, enseñó, es algo fundamentalmente continuo. El camino que va desde la simple posibilidad a la plena realidad no es una suma de sucesos puntuales, sino un todo continuo en el que cada fase -aislable, pero no aislada- es, según todo su ser, realización de lo precedente y posibilidad de lo siguiente al mismo tiempo.[3]

6-El paradigmático San Agustín fue quizás el hombre a quien más asoló el fenómeno tiempo. Para él solo Dios es capaz de comprender la esencia del tiempo. Dios eterno, es anterior al tiempo, pero no le precede.[4] Esta idea es fabulosa. Para entenderla cabalmente debemos diferenciar dos conceptos: “anterior” y “predecesor”, en el sentido otorgado por el filósofo. “Anterior” tiene un sentido existencial, metafísico, estos es: tiempo existe luego de Dios. “Predecesor” tiene un sentido físico: si el tiempo existe luego de Dios, antes del tiempo no había tiempo, ergo Dios no lo precede. [5]

Hablamos –confiesa San Agustín- de pasado y futuro largos o cortos. En realidad el pasado no existe –porque ya existió-, entonces no puede ser corto ni largo. Lo único que puede ser corto o largo es lo que existe. Lo mismo ocurre con el futuro, que no existe: “Mi Señor y mi luz, ¿ no se reirá también en esto tu verdad del hombre?. Eso de que el tiempo pasado fue largo, ¿ lo fue cuando era ya pasado o quizá cuando seguía siendo presente ?.[6] El presente “el único que hemos demostrado poder llamarse largo- apenas se reduce al breve espacio de un día (sic)... incluso la misma hora está compuesta de instantes fugaces”. El presente es un instante que no tiene duración o extensión. ¿Dónde está, pues, el tiempo que llamamos largo?. Tres son los tiempos de San Agustín: el presente del pasado, el presente y el presente del futuro. Meditó con gran calidad acerca del movimiento. Los cuerpos se mueven porque hay tiempo, pero no hay tiempo porque los cuerpos se muevan. Luego, el tiempo no es el movimiento del cuerpo.

7-Siguiendo el camino desarrollado por Aristóteles, Santo Tomás de Aquino elaboró una idea complementaria a la del majestuoso filósofo la que puede sintetizarse de la siguiente manera: antes de que algo esté en movimiento se encuentra en potencia con respecto a dos actos: puede ser algo (realización plena prospectiva) y puede devenir algo (realización parcial prospectiva), cuando se encuentra en movimiento, entonces está realizada su posibilidad de devenir, pero no su posibilidad de ser.

Recordemos sus efusivas expresiones: “Medido por la eternidad, su conocimiento (se refiere a Dios) es acto total simultáneo, y alcanza, sin embargo, toda la sucesión de los tiempos, sin que se deslice una mínima parte. No ve él como futuros a los acontecimientos que se suceden, sino como presentes; son futuros en relación a los precedentes, son presentes para la visión divina, que se confunde con Dios, se unifica, la cual prescinde de un modo total de los límites del tiempo. Lo contrario sucede con nosotros, nuestro conocimiento es temporal, conocemos el futuro en su condición de tal”.[7] La idea está compuesta por la noción de “objeto presente” y “objeto contingente”.-

8-No podemos dejar de citar a Henri Bergson,[8] quien consideró al tiempo como “una sucesión de instantes conscientes, entremezclados e ilimitados”. Para él, hay más en el devenir que en el ser. Analizando las paradojas de Zenón, sostuvo que la movilidad (la flecha disparada) recorre su trayecto como un ”todo móvil”. El pretender determinar los instantes inmóviles implica establecer la atemporaridad. La temporalidad surge entre al menos dos instantes. Lo contrario llevaría a “admitir a priori el absurdo de que el movimiento coincide con lo inmóvil. [9] Para Bergson el tiempo es lo que cambia por naturaleza, multiplicidad cualitativa, movimiento, lo invisible y sustancial, lo absoluto. Introdujo una nueva concepción de la “duración”,[10] representada por la idea de totalidades (todo, consciente) sucesivas (movimiento, heterogéneo). [11]

9-Ontológicamente el “presente” ha sido negado por algún sector de la filosofía y especialmente de la metafísica. Por ejemplo, tomemos una manzana que naturalmente cae del un árbol al suelo. Si negamos el presente, no hay un momento en que la fruta cae del árbol. La fruta está por caer o está en el suelo, pero no hay un momento en que cae.[12]

Esta idea surge de la reducción temporal del presente al instante. Presente si es, ya paso. El instante presenta las mismas características de los puntos en las matemáticas. Los puntos no tienen dimensiones. Podrá afirmarse que no están en el espacio. Pero el conjunto de puntos forma las cosas (línea –unidimensional-; circulo, cuadrado, etc. –bidimensional-; cubo, esfera, etc. –tridimensional-).

VISION ASTRONOMICA. LA FISICA. TIEMPO COSMICO.-

10-Por medio de la observación de los astros se comenzó a utilizar el término tiempo sideral o tiempo sidéreo. El tiempo sideral de un lugar es igual la ascensión recta de una estrella en el momento de su paso por el meridiano superior del lugar. Como este cálculo es irregular, luego de varias determinaciones se toma su valor promedio. Cuando el astro analizado es el sol, obtenemos el tiempo solar, es decir los intervalos de tiempo llamados día y noche, según que el sol se encuentre encima o debajo del horizonte respectivamente. Pero como el tiempo solar sidéreo es irregular, se acude al tiempo solar verdadero (que es el ángulo horario del sol verdadero). Entre éstos hay una diferencia diaria de cuatro minutos a favor del tiempo solar verdadero, lo que determina que al cabo de un año, el tiempo solar verdadero presenta un día más (366, 25 días por año solar verdadero). .

El tiempo solar medio –no real- se determina por la llamada “ Ecuación del Centro”. En esta fórmula se crea un sol ficticio el que se encuentra con el verdadero dos veces al año (en el perigeo y apogeo). Dicha ecuación es la corrección que hay que efectuar sobre la longitud celeste del sol ficticio para obtener el sol verdadero. A su vez, con la introducción de un segundo sol ficticio, se logra tener un sol que recorre el plano del ecuador celeste uniformemente (sol medio). El tiempo solar medio está dado, entonces por el ángulo horario del sol medio.

A partir del 1 de enero de 1925, los astrónomos por medio de un convenio internacional acordaron emplear el llamado día civil, que comienza a media noche.

11-Durante el transcurso de nuestra breve historia del hombre, se produjeron grandes descubrimientos que modificaron sensiblemente las concepciones del lugar que habitamos y los confines del cosmos. Podríamos citar a Copérnico, Isaac Newton o Kepler, entre otros tantos, pero es respecto del fenómeno lumínico donde “el tiempo” presentó un interrogante basal que mantuvo ocupada a la física clásica. Nos referimos a la velocidad de la Luz.

Era común que el foro científico sostuviese, en amplia mayoría, que la velocidad de la luz es infinita.[13]

Quien logró aproximarse con increíble exactitud al cálculo de la velocidad de la luz fue Albert Abraham Michelson (1852-1931).[14]

12-Michelson, sostuvo que si bien la velocidad de la luz es muy grande, es finita. Calculó la velocidad de la luz por medio de instrumentos caseros, rústicos y de su autoría.[15] En aquella época, y producto de los avances en la precisión de la medición de la velocidad de la luz, la mayoría de los científicos creyeron que ésta viajaba como ondas a través del “éter”.[16]

También opinaban que la Tierra viajaba por el éter. En 1887, Michelson inventó el interferómetro, que utilizó en el famoso experimento del éter realizado con el químico estadounidense Edward Williams Morley. Dicho experimento demostró que dos rayos de luz enviados en diferentes direcciones desde la Tierra se reflejaban a la misma velocidad. De acuerdo con la teoría del éter, los rayos se habrían reflejado a velocidades distintas. De esta forma, el experimento demostró que el éter no existía.

13-De todos modos quedaba un interrogante fundamental, que si bien no era el objeto de investigación de los físicos, iba a traernos una nueva concepción: ¿cuanto de único y universal tiene el tiempo en el Universo?.

Una idea iba a cambiar radicalmente la ciencia empírica del mundo.

Albert Einstein,[17] en 1905 publicó un artículo [18] (de una serie de tres) sobre el movimiento browniano, formulando predicciones importantes sobre el movimiento aleatorio de las partículas dentro de un fluido. Dijo que bajo ciertas circunstancias la luz se comporta como una partícula, y la energía que lleva toda partícula de luz, denominada fotón, es proporcional a la frecuencia de la radiación (corresponde remarcar los importantes aportes de Planck y su constante universal). Su teoría formulaba que la energía de los rayos luminosos se transfería en unidades individuales llamadas cuantos, y de este modo contradijo las teorías anteriores que consideraban que la luz era la manifestación de un proceso continuo.

El eminente físico también realizó trabajos de investigación sobre la electrodinámica de los cuerpos en movimiento, formulando dos principios: el de la relatividad, según el cual las leyes físicas son las mismas en todos los sistemas de inercia de referencia, y el de la invariabilidad de la velocidad de la luz, según el cual la velocidad de la luz en el vacío es constante. Estos principios llevaron a la elaboración de su teoría general de la relatividad.

14- Einstein aludió al principio de equivalencia según el cual los campos gravitacionales son equivalentes a las aceleraciones del sistema de referencia.[19] Las interacciones entre los cuerpos, que hasta entonces se atribuían a fuerzas gravitacionales, se explican por la influencia de aquéllos sobre la geometría espacio-tiempo (espacio de cuatro dimensiones) una abstracción matemática en la que el tiempo se une, como cuarta dimensión, a las tres dimensiones euclidianas. Con ello, afirmó que el tiempo –como medición sucesiva y biológica- es relativo.[20]

Físicamente y a nivel cosmológico, el tiempo resulta relativo y variable, sujeto a patrones no constantes. No existe un mismo tiempo para quien se encuentra en nuestro planeta, para quien está vacacionando en Júpiter (hipotéticamente) o para el viajero cósmico que desarrolla velocidades de 30.000 kilómetros horarios, menos aún si su velocidad de viaje se aproxima a la de la luz.

Pero, ¿ este es el tiempo jurídico ?, ¿ le preocupa al sistema normativo los problemas de la física moderna ?, y en su caso ¿ debería preocuparle ?.

EL TIEMPO JURIDICO POR CARLOS COSSIO.

15-Existe una espléndida formulación del tiempo jurídico de la autoría de Carlos Cossio.

Cossio profundizó la idea de tiempo existencial, desarrollada desde Bergson en adelante.

El tiempo existencial, distinto del cosmológico o netamente físico, es el tiempo de la conducta como sentido, donde no existen instantes sucesivos, sino totalidades sucesivas.

Para el tiempo existencial, pasado y futuro son parte del presente, del tal modo que el presente es algo de pasado y de futuro. El presente existencial es el “ahora”, y como dijo el maestro Cossio hay muchos ahora (v.gr. ahora en primavera, ahora en la mañana; ahora en esta década; etc.).

Es conveniente transcribir un párrafo de la obra Teoría Egológica del Derecho, del eminente iusfilósofo, quién dijo: “La única vivencia del tiempo que el hombre tiene, es la del tiempo existencial, que allí en la intimidad del espíritu convoca al pasado, presente y futuro a la par, y donde éstos nacen y crecen juntos. Pero desde que se vive en el mundo, esta temporalidad inmanente tiene que extravertirse y mundificarse sirviéndose de los cauces corporales que otorgan los sentidos del cuerpo, principalmente la vista y el oído, que son los sentidos de la comunicación a distancia, La extraversión ocurre mediante la fijación de tres datas en la sucesión, una como el ahora, otra como el antes y otra como el después...”.[21]

El tiempo jurídico es –según Cossio- tiempo existencial y comprende sus atributos: lleno, heterogéneo, compuesto por totalidades sucesivas.

Cossio ejemplificó su respuesta a través del instituto de la prescripción decenal. En este contexto enseñó que durante el transcurso del tiempo que corre en el intervalo de diez años (tiempo cosmológico) entre, v.gr. el incumplimiento contractual y el último instante perteneciente al período indicado, durante ese instante –decía- subyace el ahora, “el presente”. Este es pues el tiempo existencial.

Puede tomarse otro instituto paradigmático del pensamiento de Cossio: el TESTAMENTO realizado en TIEMPOS DE GUERRA. En este supuesto el ahora se constituye por el tiempo que dura el estado de guerra (que es el presente).

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JURISTICA SOCIOLOGICA.

16.-El calendario Gregoriano surge en 1582. El Papa Gregorio XIII [22] dictó una bula en la que dispuso la supresión de 10 días en el calendario Juliano (vigente hasta entonces) y que solo fuesen bisiestos los años divisibles por cuatro, por períodos de 400 años. Este método de cálculo superó el calendario que por disposición de Julio César creo el astrónomo alejandrino Sosígenes (llamado calendario Juliano).

Los calendarios pueden ser de tres tipos: lunares, solares o luni-solares. Así por ejemplo el calendario del pueblo musulmán es de tipo lunar. El calendario egipcio era de tipo solar. Por fin el nuestro es luni-solar.

El tiempo considerado desde esta dimensión es una distribución de potencia e impotencia. Pero no solo el transcurso del tiempo (es decir la idea de pasado, presente y futuro) es adjudicación. La irregularidad fenomenológica del movimiento de los astros constituye otra distribución de potencia e impotencia, entre las cuales subyace la impotencia de irregularidad cronológica (tiempo sideral).

17.-Gregorio XIII, al igual que los otros creadores cronológicos, debieron fragmentar el resultado de las observaciones astronómicas para posibilitar conclusiones precisas (por supuesto algunos en mayor o menor grado) y además regularidad temporaria. Gregorio XIII adjudicó potencia de fidelidad cronológica y potencia de regularidad temporaria. Este reparto –a su vez- fue captado por la norma argentina. Es decir, el codificador escogió (adjudicó) entre varios repartos posibles el que consideró ejemplar (seguramente tanto por su mayor exactitud como por su carácter de católico).

18.-Corresponde detenernos brevemente en la adjudicación.

Decimos reparto, por cuanto ha sido el hombre quien ha adjudicado potencia e impotencia con su accionar (en el caso Gregorio XIII). De todos modos, quizás para el iusfilósofo Goldschmidt [23], se trata no de un reparto, sino de una “ lucha contra la distribución calamitosa” que se coloca al lado del reparto. La observación no deja de ser interesante. Notamos que la adjudicación tiene como repartidor a un hombre (típico en los repartos), no obstante, como recipiendarios, además de los hombres se encuentra la naturaleza. Si bien Goldschmidt dijo que las cosas inanimadas podrían ser recipiendarios de un reparto, en el caso nos referidos a la “madre de la cosas”. Existe una pugna inconsciente entre causa-efecto. El hombre reparte y le dice a los otros hombres: “este es el tiempo”, pero también se lo dice a la naturaleza, y al mismo tiempo al tiempo. Reparto o lucha, lo sustancial resulta poder describir el fenómeno, la adjudicación, pero vale tener en cuenta lo precedentemente expuesto.-

19.-En el orden estrictamente social, vemos pues dos valores en consideración. Mayor precisión entre medición y realidad (desfragmentación); mayor regularidad (fragmentaciones iguales). El gran inconveniente fue técnico, es decir obtener medios de precisión adecuados con una minuciosa observación y medición fenomenológica. El segundo inconveniente fue compatibilizar precisión con regularidad.

Es dable entonces afirmar que existe –desde la dimensión social- una constante tensión entre dos valores : fidelidad cronológica y regularidad temporal. La síntesis es el orden de repartos, los que a su vez tienden a delimitar el tiempo: fragmentando o desfragmentando según el caso.

Para el mundo jurídico estos valores adquieren fundamental importancia. El mundo jurídico se sustenta en el tiempo jurídico, que constituye el engranaje casi imperceptible, casi invisible pero autómata e inherente.

20.-La búsqueda parcializada de obtener potencia (p.ej. simplemente identidad cronológica) generó impotencia en el otro orden. Pero aún en la búsqueda integral queda siempre subsistente la contradicción. Mayor fidelidad, menor regularidad y viceversa. Subyacen pues, además de potencias e impotencias, las “contrapotencias” y “contraimpotencias”. [24]

Si profundizamos en la historia, en la vida del siglo XVI podemos comprobar una sustancial lucha por el poder en Europa. Lucha instalada entre cristianos versus paganos y protestantes. La Iglesia católica había perdido mucho poder. Gregorio XIII engendró una enérgica propaganda antiprotestante; intentó formar una coalición contra éstos, y por otra parte ayudó a Felipe II, rey de España, en su enfrentamiento contra los protestantes de los Países Bajos. Sus esfuerzos se encaminaron a restablecer la supremacía católica en Europa. La consagración de un calendario cristiano, cuyo punto inicial fuera el nacimiento de Cristo, resultaba pues, más que importante para coadyuvar con el logro de dichos fines. Cabe aducir en ello lo que el Iusfilósofo Ciuro Caldani llama : “criptopotencias” y “criptoimpotencias” [25] Obsérvese, que los países que no mantenían el culto católico se negaron rotundamente a receptar el calendario Gregoriano, a diferencia de los católicos.-

21.-El reparto es autoritario. Una adecuada cosmovisión permite sostener dicha afirmación. Quién repartió era pues el supremo repartidor: el Papa. Los recipiendarios: los católicos. El reparto es ordenancista general, resultando la bula Papal el mandamiento.

El repartidor ha intentado adjudicar potencia, disminuyendo la impotencia generada por la naturaleza. Se puede concluir al respecto que ha logrado la adjudicación en forma real [26].

JURISPRUDENCIA.

22-La Corte Suprema del país en oportunidad de pronunciarse tuvo criterios dispares. En junio de 1983 resolvió que no se altera la ley de fondo por la aplicación del instituto establecido por el art. 124 del C.P.C.C., pues dicha norma no reduce ni amplia el modo de computar los plazos “limitándose a otorgar un plazo de compensación (sic) ...” (CSJN, 30-06-83, Kunts, Francisco c. Amat SA) [27]. En otro pronunciamiento, en septiembre de 1984, en voto en minoría el Magistrado Belluscio dijo –entre otros argumentos- que como no todos los códigos procesales (que son provinciales) prevén dicho instituto, la aplicación del mismo a los términos del derecho de fondo viola los arts. 31 y 104 de la Constitución Nacional (texto anterior) y provoca una ruptura de la uniformidad legislativa (CSJN, Septiembre 11, 1984, Disco Láser Le Ley, rep. 19). En igual sentido que el voto minoritario referido, aunque no por los mismo fundamentos se pronunció el Superior Tribunal Bonaerense (SCBA, 13-07-82, ED, 103-265).

23-Se ha dicho –no sin disidencias- que en los procedimientos administrativos (que sabemos pueden ser de gran entidad) los actos deben observarse dentro del horario de oficina del día de vencimiento, salvo que expresamente una norma disponga lo contrario. En este sentido: SCBA, B 52853, 4/4/95, por mayoría, DJBA, t. 149, p.69.

24-Según el superior tribunal bonaerense comprende exclusivamente la posibilidad de presentación de un escrito (v.gr. ACREDITAR EL PAGO), pero no para la realización del acto ha cuyo termino se encontraba supeditado (v.gr. EL PAGO). Puede consultarse: SCBA, Ac. 64565 I 1/07/97; íd., Ac. 67701, I 09/09/97; íd., Ac. 72614, I 29/09/98. En sentido contrario, aunque delimitado al comparendo personal, se dijo que no existen “razones valederas (sic)” para distinguir entre escrito y comparendo; tratábase de una citación para reconocer firmas (Cám.Civ.Com.1º, sala 2º, Mar del Plata, 102548, RSI-470-97 del 03/06/97).-

25-La Cámara Nacional Civil, Sala C, formuló un paradigmático pronunciamiento. Dicho órgano judicial tenía en su mesa de entradas un cargo “mecánico”, de aquellos que computan el tiempo por minutos (es decir de minuto a minuto). El referido cargo, inserto en el escrito presentado por la parte, indicó las 9:32 hs. –es decir vencido dos minutos del plazo de gracia-. Se había comprobado que dicho cargo se encontraba adelantado respecto de la hora oficial en 1 minuto y medio, y ante ello la Cámara dijo: “Si la Secretaría del Juzgado comprobó que el día “en que se dejó el escrito la descarga del cargo se encontraba un minuto y “medio adelantado con respecto a la hora oficial, se debe concluir que la “hora que figura asentada en el mismo no es la correcta. Es que, como los “cargos mecánicos no computan fracciones de minutos, si el de la “Secretaria indicaba las 9.32 hs. y estaba adelantado en un minuto y “medio, fácil es advertir que de haber coincidido con la hora oficial hubiera marcado las 9.30 hs. y de ahí entonces que el escrito fue presentado en término. Se trata de un error numérico material, rectificable una vez comprobado” [28]

26-La Corte Suprema de Justicia de la Nación, iniciada la década de los ´80, había dicho que tener por perdido el derecho de ofrecer prueba, habiéndose presentado el escrito correspondiente pasados siete minutos del vencimiento de las dos primeras horas de oficina, constituye un exceso ritual manifiesto (cfr. CSJN, 1/07/80, Asociación de Modelos Argentinos c. Lintas SA Agecia de Publicidad, ED, 89-534). En otro pronunciamiento, –con distinta composición- dijo: “debe desestimarse la queja deducida contra “la resolución que denegó el recurso extraordinario por haber sido “interpuesto dos minutos después del vencimiento del –plazo de gracia- “(SIC)...” «lo marcado con negrita me pertenece». Cabe aclarar que se trató de un asunto de naturaleza asistencial lo que dramatiza la solución. [29]

Un escrito presentado a las nueve horas treinta y un minutos (un minuto más tarde) es extemporáneo (CNCiv., Sala C, 16/10/80, ED, 91-506; íd, Sala E, 16-9-82, LL, 1982-B, 307; en similar sentido: CNCom., sala D, 11/12/98, ED, 138-798; ); con más razón sin son dos minutos (CNCiv, sala E, 21/12/81, ED, 99-504; íd. sala A, 21-09-82, ED, 101-730).

27-Con respecto a la edad, y con particular referencia al “momento” en que se adquiere, se pueden analizar dos modalidades de pronunciamientos.

En materia Penal, los Tribunales de Menores han aplicado las normas establecidas por los arts. 24 a 29 del Cód. Civil a fin de computar el cumplimiento de los años. En este sentido se ha establecido que no es punible el menor que delinque el mismo día que cumple sus dieciséis años (es decir el día de su cumpleaños) [30] por cuanto la edad se adquiere -a los fines de la imputabilidad- a la hora veinticuatro del día en que se cumple los años.

Otro sentido adquirieron los pronunciamientos relativos a la ablación de órganos, en alguno de los cuales se autorizó la donación en vida de órganos por parte de personas aún no habían adquirido la edad requerida por la ley, faltando solo unos pocos meses..

28-No es de práctica (quizás por imposibilidad material) que en las dependencias judiciales y administrativas se consulte el horario oficial a fin de asentar el intervalo temporal correspondiente en los escritos que se presentan y actos que se practican. Por el contrario la práctica cotidiana demuestra que lo que se consulta es la hora que marca el reloj del “ despachante” o en el mejor de los casos del reloj del “ presentante”.

No se reparte potencia de regularidad temporal, tanto si se toman iguales intervalos pero discontinuos, como si se toman distintos intervalos para fraccionar los mismos sucesos.

29-Deberíamos preguntarnos cuando el tiempo es parte del hecho [31] (tiempo creado) y cuando el hecho es parte del tiempo (tiempo creador).

Por ejemplo, el plazo de seis horas que hay que esperar para que -desde la comprobación de la muerte clínica- se pueda efectuar la ablación de los órganos de una persona es «tiempo parte del hecho». El acto requiere para su consumación el transcurso del término que ha sido determinado por el hombre (es decir, hay un reparto); nótese que la diferencia entre la observancia o inobservancia del término podría significar la diferencia entre acto lícito (incluso acto jurídico) y delito y en términos generales la observancia o inobservancia del hecho en sí mismo. Por supuesto que ningún hecho de la vida podría concebirse –al menos en estas condiciones- en la estaticidad, pero lo relevante es que además del “transcurso del tiempo” que siempre existe, hay un tiempo creado por el hombre a fin de observar un determinado acto o hecho. Otros ejemplos son la prescripción, las caducidades, las obligaciones modales, las normas procesales, etcétera.

Cuando el tiempo es el determinante necesario del hecho, éste es parte del primero. El término que configura la edad de las personas es hecho parte del tiempo. Es la naturaleza la que determina en forma unívoca al hecho, [32] a pesar de que es el hombre el que adjudica la nominación (fecha, número, etc.).

Cuando el tiempo es parte del hecho existe una distribución (el transcurso del tiempo) y al menos tres repartos (la determinación por un repartidor del modo de computar el tiempo; la determinación por el repartidor de que un hecho debe observar cierto tiempo; y la determinación de otro repartidor –que es recipiendario del primer y segundo reparto- de respetarlo o no , pudiendo modificar de este modo el hecho). Por ejemplo en la prescripción liberatoria hay una distribución: transcurso del tiempo; un primer reparto : el cómputo por un sistema determinado (calendario gregoriano); segundo reparto: la inactividad por un término de (v.gr. 10 años) hacen fenecer la naturaleza civil de la obligación; y un tercer reparto: la actividad o inactividad del recipiendario.

Cuando el hecho es parte del tiempo existe una distribución (transcurso del tiempo, y a lo sumo dos repartos (uno que determina el modo de computarlo, y otro que adjudica potencia o impotencia según cierta edad. Pero no existe un tercer reparto, el de los recipiendarios. El tiempo de la vida (la llamada edad) que se materializa con ciertos estados: juventud, madurez, vejez, etc., no es disponible. No se puede alcanzar –normalmente- la vejez sin haber estado en juventud. Es constante, desde el origen de la misma vida, y acompaña al hombre hasta la propia muerte.

Quizás el único reparto de los recipiendarios –cuando el hecho es parte del tiempo- se la muerte (siendo el repartidor a la vez recipiendario “suicidio”, o un tercero “homicidio”). Pero la diferencia radica en la consecuencia.

Cuando el tiempo es parte del hecho la idea de Tiempo Existencial como tiempo jurídico del maestro Cossio resulta perfecta. Sin embargo, cuando analizamos al tiempo creador, vemos que la idea de totalidades sucesivas es insuficiente.

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JURISTICA NORMOLOGICA.

30-Nuestro sistema normativo se ciñe de diversas normas temporales, tanto en derecho de fondo como en derecho procesal (así p. ej.: arts. 566 a 573, 901 a 906, 3949 y ss. del Código Civil; arts. 152 a 159 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; arts. 138 a 143 del Código Procesal Penal Bonaerense, etcétera).

Sin embargo existen algunas disposiciones que hacen a la esencia del modo de operar las normas en el tiempo.

La Constitución Nacional Argentina, contiene normas temporales. En especial, es dable citar los plazos establecidos en el procedimiento de formación de leyes (arts. 80 a 83 y 99 inc. 4 C.N.). Especial relevancia adquieren las normas relativas al “veto” presidencial. Pero es en el Código Civil Argentino donde encontramos una referencia directa al modo de operar la temporalidad en ciertas situaciones jurídicas. Un pequeño capítulo casi perdido en el olvido (arts. 23 a 29 del C.Civ.),[33] prevé algunas cuestiones interesantes.

31-Encontramos como punto de conexión externo, la referencia al calendario gregoriano. El art. 23 del C.Civ. reza así Los días, meses y años se contarán para todos los efectos legales por el calendario gregoriano”.

Según el calendario gregoriano un año solar promedio dura 365 días 5 horas 49 minutos y 12 segundos, por oposición al calendario Juliano según el cuál el año solar dura 365,25 días, es decir 365 días y 6 horas. Debemos remarcar que el calendario Juliano –superado en precisión por el Gregoriano- fue dejado de usar por casi todos los países del mundo.

Para hablar de días, años, horas y plazos en general debemos tener presente entonces el calendario Gregoriano.

La presente disposición ¿ es norma jurídica ?.

Lógicamente podemos describir su preposición de la siguiente manera: “ A es B ”, donde A es el modo de contar los intervalos temporales en el derecho argentino y B es el calendario gregoriano.

¿ No se trata entonces de una norma categórica unimembre ?.

Este primer dilema iusfilosófico demuestra lo atípico del asunto. Goldschmidt enseñó que no existen normas jurídicas categóricas con juicios unimembres (es decir sin relación entre antecedente-consecuente). [34] Si concluimos con Goldschmidt, que las únicas normas jurídicas categóricas posibles son las bimembres, el art. 23 del C.Civ., aisladamente considerado, no es norma jurídica.

32-Existen varias posibilidades para hacer referencia al mundo natural por medio de normas (jurídicas o no): así podría el legislador decir “en nuestro derecho rige la teoría de la relatividad de Einstein” (A es B) o bien “si no se dispone lo contrario, regirá la teoría de la relatividad de Einstein ” (Si no A es B; o Si A no es B). [35]

Podemos concluir que no ha existido una correcta redacción del texto del artículo 23 del cuerpo normativo citado. Debemos acudir a la heterointegración normativa para así establecer que su contenido debe armonizarse y completarse con el texto del artículo 29 del Cód.Civil, que determina la subsidiariedad del calendario gregoriano como pauta de la temporalidad del derecho. De este modo la formulación lógica cambia, siendo: “si A, entonces no B” o bien “si no A, entonces B”, resultando el texto del artículo 23 y el texto del artículo 29 del Cód. Civil, solo una y no dos normas jurídicas.-

33-La captación lógica del reparto del codificador ha sido, como surge con total claridad (fidelidad ), la adopción del calendario gregoriano como unidad de cómputo temporal. En otros términos, el reparto proyectado en la norma es producto de la reacción a la irregularidad temporal cósmica (que constituye una distribución de potencia e impotencia) e infidelidad cronológica. Se trata de una norma con antecedente general, consecuencia general, categórica bimembre, multilateral (por cuanto se destina a personas, jueces y legisladores, como se verá infra) y por fin supletoria.

34-La norma no se puede encuadrar fácilmente en alguna categoría sin grado de duda para quien desarrolla dicha tarea. Vemos que recipiendarios son “todos”, personas (físicas o jurídicas) que se encuentren territorialmente regidos por la legislación argentina, salvo pacto en contrario; los habitantes que acuerden la aplicación de nuestra legislación; los jueces y demás funcionarios; los legisladores, órgano ejecutivo, etc.

Tanto en otros repartos autónomos como autoritarios, puede no observarse lo dispuesto por el art. 23 citado y establecerse (repartir potencia o impotencia) otra cosa. Podemos afirmar, que desde esta óptica la norma en cuestión es un reparto autoritario, que por su subsidiariedad puede ser transformarse en un reparto autónomo.

Decimos que puede transformarse en autónomo, porque siendo supletorio puede ser dejada “de lado” por los recipiendarios, o bien no hacerlo, en cuyo caso habrá consentimiento de éstos en la aplicabilidad de la norma.

Pero en determinadas situaciones configura siempre un reparto autoritario (mandamiento). Este es el caso de quienes desempeñan la función judicial, y siempre en el cumplimiento de ese desempeño.

Un juez podría, p.ej. en un contrato declarar la nulidad de una cláusula fundado en la “lesión”, a pesar de que esencialmente el contrato es un modo de reparto autónomo captado normativamente (art. 1197 C.Civ.).

Sin embargo el juez está obligado a computar el tiempo teniendo en cuenta el calendario gregoriano u otro (si hubiera disposición expresa), sin poder modificar o alterar dicha disposición. Entonces para el juez el reparto es siempre autoritario.

Siguiendo a Goldschmidt podemos decir que se trata de un reparto autoritario “infrautónomo”.

Desde ésta dimensión, la norma es un reparto de potencia, que principia siendo de regularidad temporal (dimensión social) y se transforma en seguridad jurídica (captación); y principia siendo fidelidad cronológica (dimensión social) para concluir en fidelidad normológica (captación).

Decimos fidelidad normológica, no como elemento de la función descriptiva de la norma, sino como valor aproximación de la descripción de un hecho y la realidad.-

35-Haciendo referencia al modo de computar los términos, el codificador dijo:

El día es el intervalo entero que corre de media noche a media noche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha (art. 24) ; cuando se trate de meses o años los plazos terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los mes, meses o el año (art. 25); si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes (art.26).

Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la media noche, en que termina el último día del plazo (art.27) . En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así (art.28).

Las disposiciones de los artículos anteriores, serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.(art. 29)”

36-Constituyen sendas excepciones, el modo de computar el término de cumplimiento de pena –mediodía- (art. 77 del Cód. Penal), el inicio del término correspondiente al llamado Bloqueo Registral –cero hora del día- (art. Ley 17.801), y las normas temporales constitucionales.

Puede observarse que estas normas hacen alusión al “plazo”.

Literalmente –y en el sentido que nos interesa abordar- plazo significa: (Lat. “placîtum”, convenido), en su primer acepción: término o tiempo señalado para una cosa; segunda acepción: vencimiento del término; tercer acepción: cada parte de una cantidad pagadera en dos o más veces. [36]

37-Esta cuestión ocasiona varios problemas. El primero consiste en determinar si todo órgano jurisdiccional debería funcionar las 24 horas del día, a fin de viabilizar el “plazo” referido por la norma. El segundo consiste en saber si normológicamente resulta aplicable el capítulo del Código Civil mencionado a todas las situaciones temporales (plazo concebido con amplitud) o bien solo a los plazos en sentido estricto (plazo concebido “estrictu sensu”).

38- El tiempo, fraccionado en horas, minutos y segundos, implica determinar que grado de precisión que debe existir considerando la cuestión normológicamente para cumplir la potencia seguridad jurídica y fidelidad normológica.

Este horario debe ser el horario oficial. Por medio de él se determina convencionalmente y con cierto grado de precisión el fraccionamiento temporal, que es , como dijéramos, oficial.

En nuestro país, por existir un solo uso horario, inicialmente se adoptó como hora oficial la de Córdoba. [37] De todos modos existieron épocas, en que algunas provincias modificaron su horario respecto de las restantes.

No cabe duda, que éste horario es el normológico, pero ¿ cuanto de real tiene ?. La norma no resulta totalmente observada. Es inexacta. Cuando se “congelan” los instantes temporales en el ámbito judicial por medio del cargo no se asienta por lo general el horario oficial.

39- Tanto los plazos procesales, la prescripción, caducidad, términos en general, están incluidos en el término genérico de plazo. Este puede ser fatal o estimativo, de fondo o de forma, esencial o no, inherente al acto o no, continuo o discontinuo, etcétera. Así v.gr. el plazo para contestar una demanda, en todos los códigos provinciales es fatal. En cambio, el plazo para sentenciar no es, en principio y en términos genéricos, fatal.

No obstante lo expuesto, existen fraccionamientos temporales que no revisten “en sentido estricto” el carácter de plazo. Por ejemplo la edad de las personas físicas.

Nuestra legislación adjudica potencias e impotencias según la edad de los recipiendarios (no es lo mismo tener diez, doce, catorce, dieciséis, dieciocho, veintiuno, sesenta, sesenta y cinco o setenta años).

¿ Cuando se cumplen los años ?.

La ley al referirse a plazo (arts. 23 a 29 C.Civ) no prevé este modo de fraccionamiento. ¿ Será que todos nacemos legalmente en el último intervalo del día de nacimiento real (es decir a la hora 24:00 ) ?.

Por ejemplo, el Código Penal Argentino, prevé en su art. 77 que para el cómputo de los plazos será de aplicación el Código Civil. Sin embargo, si existe laguna normológica en el primero, también existe laguna normológica en el segundo.

Como se ha analizado en la dimensión social, la jurisprudencia ha aplicado los artículos 24 a 29 al modo de computar la edad, aunque nada ha se dicho respecto al inicio de la misma, ergo cabe reiterar la pregunta: ¿ nacemos legalmente a medianoche del día real de nacimiento ?

Entendemos que si partimos del reparto de potencia seguridad jurídica y potencia de fidelidad, no se ha aplicado correctamente disposición legal, salvo que se considere que existe una laguna dikelógica.

Las normas relativas al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas Dec-Ley 8204/63, en especial sus artículos 1, 2, 32, 33, 56 nos traen la solución. Los nacimientos deben inscribirse, consignándose –entre otros- el lugar, la fecha y hora del nacimiento (art. 32), y si el recién nacido fuera hallado (abandonado) sin poder determinar con precisión la hora y fecha de nacimiento, se inscribirá con la hora y fecha promedio entre la más lejana y la mas cercana posible (art. 33).

El fraccionamiento temporal de la norma está dado por la hora (potencia de seguridad jurídica). Es decir que para la edad no interesan –en principio- los fraccionamientos menores: minutos, segundos.

La partida o certificado de inscripción es instrumento público y los datos que registra son casi reales (potencia de fidelidad normológica).

Por ello la edad normológica no es la edad cronológica, sino la más próxima a ésta. Pero la edad normológica no resulta del cómputo –en cuanto a principio y fin- establecido por los arts. 23 a 29 del Cód. Civil, sino del cómputo –en cuanto a principio y fin- de la edad que surge de acuerdo a las pautas del Dec-Ley 8204/63, que son una excepción normológica a las reglas de la primera, las que por fin no se aplican –en cuanto a los puntos en conflicto- por ser subsidiarias –art. 29 C.Civ.- .

40.-Desde la perspectiva normológica el tiempo es un fraccionamiento producto de la captación lógica y neutral de repartos de potencia e impotencia seguridad jurídica y fidelidad normológica. Tiempo jurídico es pugna entre ambos valores, es tensión.-

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JURISTICA DIKELOGICA.

41.-La naturaleza humana hace imposible el cumplimiento de la función pantónoma de la justicia [38] por el hombre. Por ello estamos obligados a fraccionar. Pero como enseña el Iusfilósofo Miguel Angel Ciuro Caldani “ nos vemos obligados a “ fraccionar” la finalidad objetiva, las posibilidades y la realidad, produciendo certeza; pero no nos es legítimo “cortarlas” en cualquier lugar, sino donde no nos es posible conocer o saber más...” [39].

42.-Gregorio XIII fue Supremo repartidor respecto de los católicos, a la hora de formular el calendario, por su calidad de Papa. Los recipiendarios fueron los pueblos católicos –no obstante las intenciones del Papa de extender el poder de la iglesia a los pueblos no católicos-. Siendo el reparto autoritario ordenancista general, valorativamente no es justa su forma (lo cual no implica que el análisis general determine la injusticia del reparto). Por el contrario resulta justo el objeto del reparto. Es digno de ser repartido y es repartible. Ambas adjudicaciones (fidelidad cronológica-regularidad temporal) esencialmente de potencia, de hecho han mejorado “la vida”, pero no cualquier vida, sino la vida social.

Los “criterios del reparto” son desconocidos.

Puede afirmarse que el reparto ha sido justo en cuanto ha favorecido el desarrollo de la vida social.-

43.-La captación lógica y neutral del reparto aludido en el punto anterior, constituye a su vez otro reparto. El repartidor, Vélez Sarsfield, [40] optó por un sistema que pudo haber considerado ejemplar. Además cabe tener presente el peso del poder religioso ínsito en el calendario católico, en un país con una Constitución como la nuestra.

Si bien el reparto es autoritario, porque emana del poder político, debemos conceder que se trata de un repartidor autoritario “infrautónomo”.[41] Además si se analiza con mayor profundidad el mandamiento (forma de éste reparto) puede transformarse en reparto autónomo. Es decir, por tratarse de una norma supletoria, puede ser dejada “ de lado “, pudiendo concluir de esto que resulta aplicable si los recipiendarios “no la dejan de lado”, o lo que es lo mismo, si éstos la aceptan, existiendo entonces “entre voluntad del repartidor y de los recipiendarios” cooperación.-

El objeto del reparto: sustancialmente potencia de seguridad jurídica y potencia de fidelidad normológica. En el orden particular dependerá de cada caso en concreto para determinar su justicia o injusticia.

La forma es justa por los mismos motivos referidos respecto a la calidad de reparto autoritario con posibilidad de transformarse en autónomo.-

44.-Respecto del orden de los repartos, cabe remarcar que el mismo es justo. Si bien la adjudicación es en principio autoritaria, la posibilidad de aceptarla o no hace al principio supremo de justicia.

Se ha repartido potencia favoreciendo la supervivencia social como reacción a la distribución temporal. [42]

45.-Respecto a la resolución de casos, en el plano particular, la justicia o injusticia dependerá del análisis del asunto en concreto.

Con relación al orden de los repartos, la jurisprudencia también ha adjudicado potencia e impotencia. Por supuesto, considero justo el régimen del “Poder Judicial” argentino actual –en términos generales-. [43]

Decimos que ha adjudicado potencia e impotencia, pero lo ha hecho en un doble sentido: primero interpretando de manera disímil las normas temporales para luego aplicarlas; segundo: aplicándolas.

Es decir, existe en nuestro país para un mismo y casi idéntico asunto distinto derecho, según el repartidor que adjudique.

Desde esta óptica el orden de los repartos no es justo. Su injusticia no radica simplemente en la afectación de un valor fundamental como es la igualdad, sino que tiene su fuente primaria en la inobservancia del objeto del reparto. ¿ Que ha adjudicado la jurisprudencia considerada dentro del orden de los repartos ?: Ha adjudicado impotencia de inseguridad jurídica.

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IV-) TIEMPO JURIDICO.

ANALISIS PARTICULAR

46- Hemos decidido analizar, en la dimensión normológica, las normas que sustancialmente incidieron en el caso, y en la dimensión sociológica, el pronunciamiento de la Corte como “un todo orgánico”, aunque se harán las aclaraciones referentes al voto u opinión particular en los casos que así sea necesario. [44]

JURÍSTICA NORMOLÓGICA.

47-El artículo 23 de la Constitución de la Nación Argentina reza así:

“En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino”.

Esta norma, cuyo antecedente directo se encuentra en el proyecto de Constitución para la Confederación Argentina de Juan Bautista Alberdi, tiene como finalidad mantener el imperio de la Constitución y el estado de derecho y es de aplicación excepcional.[45]

Son concordantes y concurrentes las normas de los arts. 75 inc. 29 y 99 inc. 16 de la Constitución Nacional que respectivamente establecen:

“Corresponde al Congreso:...Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo”.

“El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:... Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el artículo 23.”

El art. 23 C.N. es una norma con antecedente general, consecuencia general e hipotética.

La captación lógica del reparto proyectado consiste, a su vez, en un reparto de potencia (salvaguarda del orden) e impotencia (restricción de los derechos y/o garantías Constitucional). [46]

Es una norma de poder.

A mayor abundamiento, el fenómeno “captación” lo es de un reparto autoritario y con visos serios de “revolucionario” (atentado contra la vigencia del estado de derecho, imperio de la Constitución, la paz o la Nación).

Con respecto a la restricción de la libertad, esta impotencia debe contemporizarse con otras normas tales como los artículos 1, 2, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales: v.gr. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, etc.

En el orden de repartos (sistema normativo) es correcto que la misma no contemple una exhaustiva referencia a las modalidades de su ejecución, en virtud de su carácter de norma Constitucional, lo que debe ser reflejado por las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28 C.N.).

Por carencia de tal reglamentación, en cuanto a su ejecución, nos encontramos ante un supuesto de laguna histórica.

48-La ley 23.098 regula el denominado “hábeas corpus”, [47] el que:

“... corresponderá ... cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: 1) limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2) agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere” (art. 3 ley cit.).

En caso de estado sitio:

“Cuando sea limitada la libertad de una persona en virtud de la declaración prevista en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el procedimiento de hábeas corpus podrá tender a comprobar, en el caso concreto: 1) a legitimidad de la declaración del estado de sitio. 2) la correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio. 3) la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad que en ningún caso podrá hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecución de penas. 4) el efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en la última parte del artículo 23 de la Constitución Nacional” (art. 4).

Pudiendo los jueces:

“...declarar de oficio en el caso concreto la inconstitucionalidad, cuando la limitación de la libertad se lleve a cabo por orden escrita de una autoridad que obra en virtud de un precepto legal contrario a la Constitución Nacional” (art.6).

Su finalidad es la tutela de la potencia libertad ambulatoria y de las potencias captadas por las garantías (art. 18 C.N. p.ej.) a fin de evitar su privación o la impotencia proveniente del agravamiento de la impotencia privación de libertad, en el presente (de modo actual) o en el futuro (amenaza de producirse).

Es posible de este modo, afirmar que integra el reparto proyectado, captado lógicamente por la norma (ley 23.098) el Decreto Presidencial (que a su vez es la captación de un reparto y es, al mismo tiempo, reparto) que dispone el arresto de personas, si éste es ilegal.

Del cotejo de ambas normas, no obstante las particularidades del caso, se vislumbra la necesidad de “saltar” a las fuentes materiales.

Así, sin perjuicio de que no se requiere la demostración de actos criminales, deben existir conductas destinadas a producir conmoción interior o ataque exterior.

49-Por último, resta analizar los Decretos que motivan el arresto.

El Decreto 2049/85 del 21 de octubre de 1985 (B.O. 23/10/85) dispuso “por el término de sesenta días el arresto de... mayor Jorge Horacio Granada”.

Sus fundamentos strictu sensu fueron “...la gravedad, persistencia y generalización de las perturbaciones y atentados organizados con el orden constitucional y el sistema de vida democrática, menoscabando el libre ejercicio de los derechos ciudadanos y de las facultades constitucionales” resultando expresamente facultado el Presidente por encontrarse el receso el Congreso Nacional.

Asimismo, cabe aclarar, el Presidente de la Nación, no decretó el estado de sitio por estimar suficiente “...para restablecer el orden y la seguridad de toda la comunidad, limitar las facultades del art. 23 de la Constitución Nacional, y disponer solo el arresto... ” (de los Considerandos).

El Decreto 2069/85 del 25 de octubre de 1985 (B.O.28/10/85) dispuso: “Declárese, por el término de sesenta (60) días a partir de la fecha, el estado de sitio en todo el territorio de la Nación a efectos de hacer cesar la perturbación interior imperante” (art.1) y “Sin perjuicio de las medidas necesarias y razonables para poner en ejecución lo dispuesto en el artículo anterior, se mantendrá la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales...”.

El Decreto 2070/85 del 25 de octubre de 1985 (B.O.28/10/85) dispuso arrestar a disposición del Ejecutivo Nacional, entre otras personas al mayor D. Jorge Horacio Granada. Ello “Visto la declaración de estado de sitio dispuesta por el dec. 2069 del 25 de octubre de 1985...

Los decretos, normas con antecedentes individual y consecuencia individual, cronológicamente no representan un orden lógico-normativo, toda vez que el antecesor (dec. 2049) sólo tiene fuente material mediata (hechos alegados en los considerandos) pero no formal (declaración de estado de sitio) la que se produce en el futuro (dec. 2069) para retrotraerse (a pesar del propio texto del dec. 2069 antes transcripto) nuevamente al pasado (dec. 2070).

Desde la óptica de tiempo cósmico o cronológico esta anomalía es pauta normológica de irrazonabilidad. El tiempo en su sentido existencial permitiría únicamente, salvar el “desorden” lógico.

No obstante lo que expresa el Presidente en los considerandos (motivos alegados del reparto) que, sabemos, no coinciden necesariamente con los motivos del reparto, y la potencia que se autoadjudica al afirmar esas atribuciones, normológicamente, el sustento necesario del arresto es el estado de sitio (fuente formal). Luego habremos a saltar a las fuentes materiales.[48]

50-Las normas que hemos enunciado, en especial el art. 23 C.N. han merecido constantes elaboraciones e interpretación[49] producto, no tanto de su fidelidad, sino mas bien de su exactitud, compurgada temporalmente por el juego de pesos y contra pesos del poder.

No olvidemos que en este orden de repartos, destinados por la planificación más que por la ejemplaridad, que por cierto ha variado en nuestra historia (saltamos nuevamente al orden material) estas normas son captaciones de poder.

JURÍSTICA SOCIOLÓGICA.

51-El proceso electoral de 1983 constituyó un hito para gran parte del pueblo argentino, con notable alcance internacional.-

A pesar de ello, se fueron sucediendo una serie de acontecimientos que resquebrajaron el optimismo social reinante en ese entonces, de manera tal que grupos individualizados (de repartidores) e indeterminados (intereses humanos difusos) pusieron en “jaque” una vez más el sistema. [50]

Salíamos del conflicto Malvinas, fantasma que se reflejó en el caso Beagle con nuestro vecino Chile;[51] económicamente en crisis se implementó el “plan adagio” con la llegada del “Austral”. La presión de los sindicatos y fundamentalmente la conformación de aparatos de investigación de actos ocurridos durante el proceso 1976/1982 con un verdadero colofón: el juicio a los ex –miembros de la junta militar.-

En el dictamen del Sr. Procurador General, antecedente del voto de los miembros de la corte se describe,[52] aunque de manera fraccionada determinados sucesos que habrían motivado el arresto del mayor y la declaración del estado de sitio. El mencionado funcionario expuso: “Los atentados que son de dominio público y que, para dar un ejemplo, en un solo día provocaron la evacuación de 76.000 estudiantes, no parecen responder a la acción individual y aislada de algún desequilibrado, sino a la obra perfectamente concertada de un grupo que procura crear un clima psicológico de inseguridad y la sensación de que el sistema democrático resulta incapaz de brindar a la población las garantías mínimas que requiere una convivencia civilizada. Cabe destacar, como dato corroborante, que el explosivo utilizado en los atentados, trotyl, no es fácilmente accesible al público, como tampoco lo son los conocimientos para utilizarlo...”.-

Este es el sustrato fáctico contextual del caso.

52.-El mayor Granada es arrestado por un decreto presidencial, con fundamento en lo dispuesto por el art. 23 de la Constitución Nacional, por resultar sindicado como partícipe en los atentados ocurridos, motivándose la declaración de estado de sitio.-

La defensa del mayor, por intermedio de una acción de hábeas corpus, cuestiona la legitimidad del arresto y la razonabilidad de la declaración de estado de sitio.

Surge evidente que Granada es recipiendario de una impotencia (privación de la libertad) por parte del Presidente del país (supremo repartidor) con fundamento en que aquél resultó ser, a su vez, repartidor de impotencias (atentados), siendo recipiendarios de dichas adjudicaciones la comunidad en general (encabezada por su presidente democrático).-

Pero si indagamos con mayor profundidad podemos descubrir “criptoimpotencias” en el arresto. En efecto, también resultan recipiendarios de dicho reparto el sector de la milicia y todo grupo que aspirara atentar contra el sistema.-

53.-Tres son los aspectos temporales que nos interesarán de la cuestión.

Primero, el orden cronológico de los decretos 2049, 2069 y 2070 de 1985 presentan un problema basal: ¿deben contemporizarse desde una perspectiva existencial (tiempo existencial) o desde el tiempo en su sentido cósmico?. Cabe recordar que el decreto 2049 dispuso el arresto de Granada, el 2069 declara el estado de sitio y el 2070 confirma el alcance del decreto 2049. A su vez, si el tiempo fuera el cósmico ¿ que efecto debe otorgársele al decreto 2070 que se retrotrae en el tiempo ?.-

Segundo, ¿ que duración debe tener como máximo la detención dispuesta por el ejecutivo para no convertirse en ilegal ?, y luego ¿ deben los posibles recipiendarios de la misma saber con anterioridad, la respuesta a esta última pregunta ?. En otras palabras, y siguiendo la tesis esbozada en este trabajo : ¿ es tiempo parte del acto o acto parte del tiempo ?.-

Tercero, ¿ cuales son los efectos que producirá la decisión desde la perspectiva temporal ?.-

EL FALLO.

54.-La comunidad de votos de la corte, compuesta en ese entonces por cinco miembros, se configuró por: una mayoría suscrita por los Dres. José S. Caballero, Enrique S. Petracchi y Jorge A. Bacqué (en adelante “la mayoría”); el voto individual de Carlos S. Fayt y la disidencia de Augusto C. Belluscio.-

55.-El voto de la mayoría establece como pauta de “interpretación” la sistemática, con el fin de analizar las normas de manera conciliatoria con las garantías y principios de la Constitución Nacional (ap. 2). [53]

Representando el conflicto de poder estableció –desde otra pauta interpretativa: La intención del Legislador- que “no cabe entender que haya sido intención del legislador apartarse de la reiterada jurisprudencia del tribunal, que ha reconocido como facultades privativas de los poderes legislativo y ejecutivo las referentes a apreciar las circunstancias de hecho... por lo cuál la decisión de dichos poderes que instaura el estado de sitio no resulta revisable por los jueces...” (ap.5) En suma, no parece razonable estimar que la intención del legislador haya sido la de apartarse de la inteligencia del art. 23 que esta Corte mantiene...”.

En otras palabras, no es posible interpretar que el legislador haya interpretado apartándose de la interpretación dada por el interprete (la CORTE) respecto a la inteligencia del art. 23 C.N. ¿ De qué estamos hablando ?.

56.- Analicemos estas expresiones.

¿Realmente la que reparte es la corte?. Si respondiéramos negativamente, deberíamos acabar el presente trabajo en este lugar por frustración de su objeto, por cuanto toda tarea de análisis sería vana. Respondamos, entonces, en sentido afirmativo. ¿Que reparte?; ¿reparte a los otros poderes potencia de reconocimiento de la cuestión no justiciable?; ¿no será un reparto de impotencia?. En otros términos, dichas potestades no son revisables por los jueces porque los jueces (de la corte) interpretan que no lo son.

Corroboramos que la cuestión representa un conflicto de poderes.

Reformulemos el juego de pesos y contrapesos.

Si la corte adjudica potencia (reconocimiento de potestad irrevisable) a los otros poderes, se autoadjudica impotencia (imposibilidad de revisar).

Si por el contrario, lo que adjudica a los otros poderes es impotencia (reconocimiento de potestad porque tiene potestad de reconocer), se autoadjudica potencia (las potestades de los otros poderes son irrevisables porque las declara irrevisables).

No cabe duda que se trata de un reparo autoritario proveniente del supremo repartidor. Pero es autoritario dentro del régimen político imperante, no fuera de él.

57.-La salida del régimen, o su fantasma, a la luz del art. 4 de la ley 23.098, hace expresar a la mayoría que: “Lo que puede examinar el poder judicial es la legitimidad del marco en el que se declara el estado de sitio y la competencia del órgano que lo establece, y lo que hace a la validez constitucional de la disposición... (cita del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, informe del autor del proyecto).

La primer pauta concreta del reparto es la no intromisión en la circunstancias fácticas que dieran motivo a la declaración del estado de sitio. La potestad jurisdiccional radica en el control de la competencia del órgano que lo dispone, la forma del acto y el contenido necesario del mismo: plazo expreso y determinación del lugar.

En este orden de argumentos aparece la adjudicación, para cuyo análisis glosaremos un párrafo del voto (ap. 6) que resulta trascendental: “Cuando el decreto que ordena la detención no guarda correlación con la declaración que lo autoriza, los jueces pueden y deben amparar al habitante por él afectado...”. De la expresión los jueces pueden ... resultan sustancialmente recipiendarios del reparto los miembros de los otros poderes, y es de impotencia. De la expresión los jueces deben ... resultan sustancialmente recipiendarios el resto de los jueces y también es de impotencia.

58.-El plazo expreso resulta, para el voto en análisis, y conceptualmente, el dato que permite diferenciar entre las facultades del art. 23 C.N. y las facultades extraordinarias. “Dicho plazo resulta condición de validez del acto de suspensión de las garantías y, además, debe ser breve...”.

El plazo es determinante de la potestad o de la ilicitud (tiempo parte del acto).

¿Cuando un plazo es breve?.

En la adjudicación de impotencia privación de la libertad y presumiblemente potencia seguridad[54] el plazo ¿debe ser breve desde la perspectiva del recipiendario de la impotencia o desde la perspectiva de los recipiendarios de la potencia?.

Podemos afirmar que la corte ha querido reservar como potestad jurisdiccional el contralor de la brevedad del plazo. Ahora bien, los recipiendarios de la impotencia, presuntamente condicionada a la brevedad del tiempo, durante la adjudicación deben esperar que “en el futuro” un órgano jurisdiccional determine si ha existido o no brevedad. Es decir que éstos solo sabrán si el acto fue breve o no (ergo legítimo o ilegítimo) una vez que el poder jurisdiccional así lo resuelva, lo que significa –para éstos- lo mismo que suponer que dicha impotencia no está sujeta a ningún plazo.-

59.-“La extensión indefinida del estado de sitio demostraría, en realidad, que ha caducado el imperio de la Constitución...”. Una situación de tal magnitud implicaría la existencia de una laguna normativa de potestades de los poderes del estado. “...Si se diera ese supuesto, habría que recurrir a la formulación de normas penales y procesales...”. Vemos un nuevo giro argumental destinado a los legisladores.

60.-El acto debe estar sometido a un plazo expreso y breve. Hemos analizado el alcance que da el voto a estas expresiones y los problemas no resueltos en el decisorio. Resta analizar la validez y vigencia de los tres decretos presidenciales.

En forzada síntesis la mayoría declara la validez del decreto 2049/85, que dispusiera el arresto del mayor Granada, sin perjuicio de que el estado de sitio fuera declarado con posterioridad (dec. 2069/85). Ello por cuanto el dec. 2070/85 ratificó y reiteró la manda de su predecesor 2049.-

En consecuencia el arresto fue dispuesto dentro de las legítimas potestades del presidente (tesis de tiempo existencial).-

61.- El Ministro Fayt, como ya adelantáramos, emitió su voto en forma individual coincidiendo, en el resultado del decisorio con el pronunciamiento de la mayoría.

Cabe, no obstante, formular algunas apreciaciones. El magistrado cita los fundamentos que el Presidente expuso en los considerandos de los decretos 2049/85, 2069/85 y 2070/85.

Tomando partido en el conflicto de poderes dijo “... desde antiguo esta Corte ha resuelto que el Poder Ejecutivo Nacional tiene el derecho y el deber de investigar la violencia y el terrorismo...”.

Luego de manifestar que el arresto dispuesto en uso de las facultades emanadas por el art. 23 de la Constitución Nacional no se encuentra sujeto a indicios de culpabilidad por cuanto debe carecer de sentido punitivo refiere como circunstancia determinante la “transitoriedad” de la medida. En este sentido cita el renombrado caso de Hipólito Solari Irigoyen,[55] como paradigma de lo arbitrario (su restricción de libertad por casi siete años). Aduna en su posición que “El control de razonabilidad de las medidas de arresto dispuesto por el Poder Ejecutivo autoriza a verificar si el acto de la autoridad guarda proporción con los fines perseguidos mediante la declaración del estado de sitio y, en cada caso concreto, si la privación de la libertad lo es por tiempo razonable y limitado...”.

Nuevamente caemos en el desconcierto. ¿que es un reparto por tiempo razonable y limitado?. De la cita antes referida se infiere que la privación de libertad por casi siete años excede la razonabilidad del tiempo y traspasa su limite. Pero ¿si fuera de un año ?, o en su caso ¿ un mes ? y ¿ un día ?.

62.-Para el Juez, en el particular “la restricción a la libertad que el recurrente sufre actualmente emana del dec. 2069/85 que declaró el estado de sitio y del dec. 2070/85 que dispuso su detención. Por lo demás, en el dec. 2049/85 necesario antecedente del dec- 2069 se enunciaron los motivos del arresto. En consecuencia corresponde concluir que el Poder Ejecutivo no ha excedido los límites de la declaración del estado de sitio” (tesis de tiempo cronológico).-

63.-El Ministro Belluscio, en disidencia, consideró que se imposibilitó realizar el control de razonabilidad al no haberse emitido un informe circunstanciado por parte del Presidente de la Nación respecto de las causas que motivaron el arresto de Granada, en cumplimiento de la doctrina de la propia Corte sustentada con anterioridad.

Por dicho motivo decidió requerir del órgano ejecutivo un informe conciso, no resultando en consecuencia, y a diferencia de la consideración de sus colegas, suficientes –a los fines de resolver sobre la razonabilidad- los argumentos de los propios decretos.

LA TAREA DEL JUZGADOR BAJO EL PRISMA TEMPORAL.

64.-El mundo jurídico tras la jurisdicción resulta analizado y observado como pasado (marcada perspectiva cósmica).

Las normas, al ser la captación lógica y neutral de un reparto proyectado se aplican “por lo pasado”. En otras palabras, la proyección del reparto consiste, nada más ni nada menos, que en un hecho adjudicativo del hombre que se “proyecta” desde el antes.

Por otra parte, el juez, al momento de interpretar, acudirá al pasado o mirará el presente según el método interpretativo que utilice. Esto demuestra la importancia que tiene la elección por uno u otro método y la arbitrariedad que denota la falta de coherencia y seriedad con la que muchas veces se aprovechan estos métodos. Entendemos que esta cuestión, que excede el marco de este trabajo, amerita un estudio particular.

Siguiendo el análisis y, por el contrario, el mundo tras la legislatura, que recepta los repartos del pasado, los proyecta en el presente (sanción de normas), resulta analizado, observado y valorado sustancialmente como futuro (marcada perspectiva existencial).-

Ahora bien, al momento de valorar el jurisdicente se ve acorralado en el caos temporal. Si bien el juez debe valorar los hechos (es decir los repartos del pasado), al aplicar el derecho ciertamente analiza la realidad inmerso en los conceptos, criterios y pautas del presente (de los cuales dificultosamente puede escapar) y/o del pasado (tal como lo referido “ut supra”) y es recipiendario de presiones e incluso de los efectos que su propia decisión tendrá en el futuro (marcada perspectiva existencial).

¿En que medida su reparto se condiciona por adjudicaciones exógenas al caso (en el presente); y en que medida su propio reparto se condiciona por los efectos que el mismo tendrá en el mañana?.

Las influencias del presente que hacen del juez, en su voluntad [56] un verdadero contorsionista serán tratadas como Hipótesis de la Contorsión.

La presión del futuro en el ánimo del juez, provocada en su intención, por su propio reparto, será tratada como Hipótesis de la Retorsión.

IV-b-1) Hipótesis de la contorsión.

65.-En el diagrama del Carlos Cossio, el juez emplea la “dialéctica empírica” de manera que va del caso a la norma, de la norma al caso y así sucesivamente. Interpreta y aplica. [57]

Desde la óptica trialista el juez se enfrenta a hechos, normas y valores en forma “instantánea” De ello resultan las siguientes influencias del presente: 1-) el juez vive en el presente; 2-) el juez puede interpretar con pautas del presente (v.gr. interpretación Teleológica), 3-) El juez es recipiendario de repartos que tienden a forjar la decisión; 4-) las influencias humanas difusas; 5-) las propias normas (v.gr. el principio de ley penal más benigna) y 6-) las distribuciones.

65-1) “El juez vive en el presente” implica su sometimiento cultural, por cuanto él no es una máquina despojado de la vida. Esta circunstancia no requiere mayor explicación.

65-2) Ciertas pautas de interpretación nos inducen al presente. El espíritu de la Ley es una de esas pautas. Además existen conceptos que contorsionan la voluntad. Por ejemplo la “moralidad”, la “honestidad”, etc conceptos éstos que se encuentran plagados del caos temporal.

65-3) Las presiones provenientes de recipiendarios de las probables impotencias o criptoimpotencias que provocará el reparto del juez, destinadas a forjarlo (contorsionar la voluntad e éste).

65-4) La opinión pública local, nacional e incluso, según el caso, internacional.

65-5) El juez, que como adelantáramos, analiza el pasado, por disposición de la propia ley, en ciertos casos, somete a decisión del “caso” a una norma posterior, ahora (presente) vigente. Nos referimos a la llamada retroactividad de la ley (arg. art. 3 del Código Civil) en cuestiones de “orden público” y al principio de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal).

65-6) El hombre juez es recipiendario de adjudicaciones de la naturaleza (distribuciones). Tanto de potencia (bienestar, buen humor, salud, etc.) o de impotencia (enfermedad, mal humor, malestar, etc.) que en mayor o menor medida, según el caso, influyen en su voluntad. Sin pretender soslayar el realismo jurídico, debemos permitirnos estas referencias que, en mucho o poco, hacen al fenómeno jurídico desde el presente.

66) Estas adjudicaciones del presente, que pasan desapercibidas por cuanto somos parte de ellas, presionan, desgarran y muchas veces extinguen la voluntad del juez.-

IV-b-2) Hipótesis de la retorsión.

67) Evidentemente el propio reparto tiene un “antes” y un “después”. Ello resulta lógico, toda vez que la sentencia no es, al menos en este sistema jurídico, un acto del instinto. El hombre piensa, analiza, repiensa y vuelva a analizar el caso varias veces. En el “antes” del reparto el juzgador esboza mentalmente su decisión y analiza las consecuencias que la misma tendría. En otros términos piensa quienes serán los recipiendarios, cuál será el objeto del reparto y si lo que se reparte es digno de ser reparto. [58]

Claro está, al prever el reparto lo que tiene en cuenta es el futuro. Si lo que “ve” no le convence puede tomar dos caminos. O bien reparte, aún contra su intención (retorsión del futuro) o bien modifica su propio reparto en gestación en el sentido que más se aproxime a su intención.

En ambos casos el juez se autoadjudica impotencia. Así en el primero, p.ej. cuando el juez con competencia funcional inferior adopta el criterio del superior contra su propia intención; como en el segundo en tanto que su intención es alterada por las consecuencias de su reparto. De ello se infiero una pregunta ¿ cuan libre es el juez ?.

JURÍSTICA DIKELÓGICA.

68) La norma del art. 23 C.N. es justa si se comparte el sistema que la propia Constitución, en el orden de repartos y su plan de gobierno, manda.

La justicia radica en la tutela del orden. Orden social, económico, jurídico, etc. Pero cabe aclarar que en la medida que la “constitución material” se aleja de la “constitución formal” su tutela se transforma en garantía del poder y la justicia del reparto se degrada.

La laguna histórica existente por falta de adecuada reglamentación de las modalidades de ejecución del arresto conforme las pautas del art. 23 C.N. se transforma, en cada norma de implementación (decretos) en laguna dikelógica.

No es justo que el Supremo Repartidor (Presidente) nos pueda arrestar sin saber cuanto tiempo, ni que tiempo, es límite entre legalidad e ilicitud.

Si el reparto de impotencia (privación de libertad) será controlado por el poder judicial (en lo que refiere a razonabilidad) una vez que éste se produce, y es efectivizado, y en cada caso concreto se aludirá al “tiempo razonable”, aún en el supuesto que se considerase irrazonable (V. Caso Hipólito Solari Irigoyen) el remedio llegaría demasiado tarde, y esto es injusto.

Claro que también sería injusto imposibilitar al gobierno la toma de medidas necesarias para conservar el orden y la paz.

La clave temporal no fue, a nuestro juicio, entendida por el Supremo Tribunal del país.

69) La primer pauta temporal es cronológica y la otorga la propia Constitución en su artículo 23 al establecer que mediante la declaración de estado de sitio quedan suspendidas las garantías constitucionales, “...Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas a arrestarlas...”. Es decir que primero (antes) debe existir el estado de sitio (fuente formal del arresto) para que luego (después) pueda arrestar. En este contexto el dec. 2049 es inconstitucional, y dentro del orden Constitucional, injusto.

La validación que la Corte hizo de esta norma equivale a otorgarle aptitud divina: recordemos lo expuesto supra (en San Agustín) el dec. 2049/85 es anterior a los dec. 2069/85 y 2070/85 pero no les precede.

70).-La segunda pauta temporal es existencial y surge de la ley 23.098, en cuanto a que posibilita controlar, entre otras, la correspondencia existente entre las causas que motivaron la declaración del estado de sitio y la privación de libertad. Ello en forma “instantánea”. En este aspecto la Corte no comprendió que debía saltar a las fuentes materiales y no limitarse a los argumentos expuestos en los propios decretos, pervirtiendo de esta manera el análisis temporal existencial en un solo estado. En este sentido resulta, a nuestro entender, más coherente el voto en disidencia de Belluscio.

70-) La tercer pauta temporal es la que debió dar la Corte y la omitió. En ello radica la mayor injusticia del caso.

Bien podría, para la seguridad del país ser breve el término de sesenta días, quizás incluso el de un año. Es sumamente probable que ese término, para el recipiendario de la impotencia, incluso reducido a un día, sea eterno.

Al no fijar que objeto del reparto (potencia seguridad o impotencia privación de libertad) debía tenerse en cuenta a efectos de estimar razonable el plazo, y en todo caso porque así lo consideró en esa causa tratándose de un plazo de sesenta días, la Corte repartió inseguridad jurídica y desorden.

Más allá de la justeza de la conclusión decisoria, y de la situación general del país en ese entonces, el reparto de la Corte ha sido injusto.

La función pantónoma de la Justicia y la Eternidad.

71-) Para quienes sostengan la creencia de una justicia divina o Justicia Mayor, no podrán negar que la eternidad será uno de sus atributos inherentes.

En esto coinciden San Agustín y Santo Tomás de Aquino, tal como fueron referidos “supra”, a cuyas citas nos remitidos.

De ello se infiere que, para quienes sostienen la existencia de apenas una justicia relativa o justicia menor de los hombres, con sustento antropológico o social o consensual, una de sus limitación es el tiempo cósmico.-

¿Porque no suponer por un instante que existe una injusticia diabólica? [59] Esta sería también eterna.

Pero la injusticia relativa, humana, es también -como la justicia menor- temporal, no eterna.

Quizás, entonces, el tiempo sea asimismo un límite a la injusticia.

Nuevamente, como lo refiriéramos en el análisis general, concluimos que el tiempo jurídico es algo más que el tiempo existencial, es también cósmico y cronológico, pero no eterno.

VI-) COLOFÓN.

En el orden general hemos sostenido que el tiempo enmascara al mundo jurídico en varios aspectos. Lo envuelve (tiempo cosmológico) haciéndolo posible. Lo determina (tiempo cronológico) haciéndolo preciso y regular. Lo compone (tiempo existencial) haciéndolo factible y aplicable.

En este sentido tiempo jurídico es reparto. Adjudicación de potencias e impotencias como reacción a las impotencias de una distribución El Tiempo.

Tiempo jurídico es algo de tiempo cosmológico, algo de tiempo cronológico y todo de tiempo existencial.

Tiempo jurídico es potencia para la vida del hombre social.

Con el análisis del caso hemos demostrado cierta incomprensión y desinterés por el fenómeno y su incidencia en la vida.

Normológicamente mal aplicadas las normas en su correcta ubicación temporal, no se respetó orden cronológico alguno, ni se produjo el salto a las fuentes materiales para cotejar, desde la perspectiva existencial, la razonabilidad entre causa y efecto.

Sociológicamente el caso fue resuelto como pugna de poder. La crisis determinó a la Corte a remarcar el límite entre los poderes institucionales. El “tiempo razonable” o “tiempo breve” en el fallo tuvo este último sentido, y nada más. En otras palabras dejar la “puerta abierta” a una cuestión que sustancialmente se declara no justiciable.

Dikelógicamente el reparto judicial fue injusto. Se decidió en abstracto. No se razonó con pautas temporales y pero aún, no se interpretó que lo injusto, en la eternidad, es eternamente injusto.-

GABRIEL H. DI GIULIO.

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[1] La voz “fenómeno” se utiliza en su sentido lato y no desde la perspectiva Kantiana. Definir al tiempo y no categorizarlo como se hace a través de la referencia “fenómeno” es una tarea demasiado ambiciosa que excede el objeto del presente trabajo. Basta recordar la memorable expresión de San Agustín ante el interrogante: ¿qué es el tiempo? “si me lo preguntan no lo sé, y si no me lo preguntan lo sé”. Puede también abordarse la cuestión desde un enfoque dimensional, esto es tiempo como dimensión (véase Albert Einstein, por ejemplo), pero no podemos negar las disidencias que existen al respecto. A todo evento pueden consultarse entre otras, las obras citadas en el presente trabajo.-

[2] Fuente: Miguel Angel Ciuro Caldani, Lecciones de Hitoria de la Filosofía del Derecho, t. I, pág. 51, Fundación para las Investigaciones Jurídicas, Rosario 1991. Puede citarse con cierto sentido crítico: Jostein Gaarder, El Mundo de Sofía, Novela sobre la historia de la filosofia, pág. 43, ed. Siruela, España, 1994.

[3] Estas ideas de Aristóteles resultan de suma importancia a la hora de analizar el excepcional tratamiento del tema que realiza Carlos Cossio en su obra Teoría Egológica del Derecho, la que será sucintamente analizada infra.

[4] San Agustín, CONFESSIONES SANCTI PATRIS NOSTRI AUGUSTINI (397-398), título traducido “Confesiones”, ed. Altaya S.A., Traducción, prologo y notas Pedro Rodriguez de Santidrián, Barcelona 1993, pág. 326.

[5] Corresponde remarcar que el término “Dios es anterior” no implica desconocer que en San Agustín como en casi todos los filósofos católicos, Dios simplemente es eterno.-

[6] ob.cit., aut.cit., pág. 328.

[7] Cfr. Acerca de la Verdad, Q.II, art.12, puede encontrarse en A.D. Sertillanges, O.P. y B.Boulanger, O.P., Santo Tomás de Aquino, Sus mejores Páginas, ed. Difusión S.A., págs.41 y 42, Buenos Aires, 1944.-

[8] A menudo asociado con la escuela intuitiva de filosofía. Berson, sin embargo, atribuyó la importancia de la intuición sobre el intelecto, al impulsar la idea de dos corrientes opuestas: la materia inerte en conflicto con la vida orgánica, de modo semejante a como el impulso vital se esfuerza por conseguir la acción libre creadora.

[9] Bergson, Henri, MEMOIRE ET VIE, título en castellano “Memoria y Vida”, 1957 Presses Universitaires de France, ed. actual Altaya, S.A., traductor Mauro Armiño, Barcelona 1995, pág. 20 -

[10] Para utilizar los términos de Bergson.

[11] Lobkowicz, Nikolaus, Institut für Politische Wissenschaft, Universidad de Munich.

[12] Pueden consultarse las interesantes reflexiones que hace Jorge Luis Borges, en El tiempo (Borges Oral) o en sus Obras Completas, t. IV, págs. 198 y s.., ed. Emecé Editores, España 1996.

[13] Terrible problema para la filosofía ocasiona la idea de lo infinito, por cuanto si la velocidad de la luz fuera infinita, que no es lo mismo que ilimitada, ¿sería acaso atemporal?, y si respondiéramos afirmativamente violaríamos el principio de contradicción, por cuanto la luz no puede ser atemporal (por su infinita velocidad) y temporal (por tener velocidad) a la vez.

[14] Recordemos que la velocidad de la luz, en el vacío es de 300.000 kilómetros por segundo.

[15] Su obra fundamental: La Velocidad de la Luz (1902).

[16] Se decía que el “eter” era una sustancia intermedia entre lo corporal y lo incorporal, atemporal, indescriptible y constitutiva del espacio sideral.

[17] Físico alemán nacionalizado estadounidense. Premio Nobel.

[18] Teoría Restringida de la Relatividad. Recuérdese la fórmula E= m (x) c 2

[19] Véase Mi Visión del Mundo, Albert Einstein, Estudios Científicos, págs. 145 y ss., ed. TusQuets, 8va. Ed., España 1991; véase Capítulos Escogisdos de Bioquímica General, Física Nuclear y Bioquímica, págs. 67 y ss., editado por la Oficina Científica de Sanzos S.A., Basilea (Suiza) en Madrid.

[20] Einstein hablaba de la cuarta dimensión física. Nótese que las pruebas realizadas por la Nasa, en ocasión de explorar el espacio cosmológico cercano, con tripulación, durante algunos pocos meses, y con una diferencia de unos pocos miles de kilómetros horarios, se determinó un retraso en los relojes atómicos de la tripulación, respecto a los sincronizados que se encontraban en el planeta.

[21] Carlos Cossio, Teoría Egológica del Derecho ..., págs. 317 a 327, 2da. Ed. Abeledo-Perrot,

Argentina 1964.

[22] Fue bautizado con el nombre de Ugo Buoncompagni. Nació en Bolonia (Italia)

[23] Véase Goldschmidt, Werner, Semblanza del Trialismo, ED, 113-735.

[24] Se encuentran los fundamentos en Miguel Angel Ciuro Caldani, La Noción de Potencia y la Integración del Derecho en la Vida, ED, 136-957.

[25] Íd. cita anterior.

[26] Resulta sustancial la acentuación en la realidad de los repartos, al respecto es fuente Miguel Angel Ciuro Caldani, ob. cit. nota 28.

[27] Puede consultarse un particular pronunciamiento de la Corte Suprema en LL, 1985-C, 918, o DJ, 985-46-483.

[28] CNCiv. ,SALA C , abril 13 - 984 -Gazpio, Tulio, suc. LL, 1984-C, 186

[29] CSJN, autos: Rodriguez, Yolanda c. Instituto Nac. de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, marzo 2-1993.

[30] Dictamen del asesor de Menores, en causa 12.845 del Trib. de Menores de Azul.

[31] Léase hecho en sentido amplio. Puede ser también acto, acto jurídico e incluso negocio jurídico.

[32] Cabe aclarar que en este sentido no interesa la participación humana que establece el modo de computar los intervalos o los repartos que favorecen o perjudican a los hombres a determinadas edades. Lo importante es que el tiempo es la causa determinante.

[33] Nótese que el epígrafe del título preliminar es: Modo de Contar los Intervalos del Derecho, y no Modo de Contar los Intervalos del Tiempo.

[34] Werner Goldschmidt, Introducción Filosófica al derecho, teoría Trialista del Mundo Jurídico y sus Horizontes, pág. 211, ap. 217, 6ta. Ed., Depalma, Buenos Aires 1996.

[35] En el primer ejemplo existe una afirmación propia de las ciencias naturales, que Kelsen descartaba en el orden normativo, aludiendo dado A debe ser B. En el segundo, existe una relación antecedente-consecuente, a la que aludió Goldschmidt.

[36] cfr. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, ed. Espasa-Calpe, pág. 1151, Madrid 1992.-

[37] Por resultar el geográficamente “ el medio” entre este y oeste de nuestra república.

[38] Werner Goldschmidt, Introducción Filosófica al Derecho..., cit., págs. 369 y ss.; Werne Goldschmidt, Semblanza del Trialismo, ED, 113-737; Miguel Angel Ciuro Caldani, La Noción de Potencia y la Integración del Derecho en la vida, ED, 136-957.

[39] Miguel Angel Ciuro Caldani, ob.cit. nota anterior.

[40] Cabe aclarar que fue el repartidor directo de lo dispuestos por los arts. 23 a 29 del C.Civ., sin perjuicio de la encomendación que se le había realizado para elaborar el Código Civil, y de las fuentes que utilizó.-

[41] Werner Goldschmidt, Introducción..., pág. 421.

[42] No se hace referencia a la justicia o no de la distribución, por cuanto considero que la distribución no es susceptible de ser valorada.-

[43] También considero que no existen valores universales, por lo que esta afirmación es subjetiva, lo cual no significa que sea infundada.

[44] El caso Granada fue publicado en La Ley, t. 1986-B, págs. 221 y siguientes.

[45] Seguiremos a Germán J. Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, t. I; Miguel M. Padilla, Lecciones sobre Derechos Humanos y Garantías, t. I, ed. Abeledo Perrot, Bs.As. (1994); Helio Juan Zarini, Análisis de la Constitución Nacional, ed. Astrea, Bs.As. (1993); Humberto Quiroga Lavié, Curso de Derecho Constitucional, ed. Depalma, Bs.As. (1987).

[46] V. Werner Goldschimidt, Introducción..., págs. 546 y ss.

[47] Para algunos acción, para otros recurso o remedio.

[48] Estas, como corresponde, se analizarán al tratar el aspecto sociológico.

[49] V. El interesante análisis realizado en Miguel M. Padilla, ob. cit., págs. 90 y ss.

[50] Cabe aclarar: sistema aún no consolidado.

[51] Véase: Alvarez Natale, BEAGLE de brujos y fantasmas a la decisión final, ediciones Politeia, Bs.As. 1984; Juan Archivaldo Lanús, DE CHAPULTEPEC AL BEAGLE, ed. Emecé, Bs.As. 1988.

[52] Resulta un rasgo argumental muy importante y de peso el describir situaciones fácticas como “de público conocimiento” en respaldo de la tesis que se pretende sostener.-

[53] Con relación a las pautas de interpretación (exegética, sistemática, conforme su espíritu, la voluntad del legislador, etc.) debemos tener presente los distintos criterios adoptados por la propia Corte en sus diversas composiciones. Ver: Pérez, Felipe S. La Constitución Nacional y la Corte Suprema, Tomo I, ed. Amauta (Bs.As. 1962, págs. 29 y sgts.;

[54] En cuanto es la adjudicación que, desde su sentido positivo, resulta objeto del art. 23 C.N., asegurar la paz y el sistema.

[55] En La Ley, t. 1983-B, pág. 634

[56] Emplearemos la expresión “voluntad” en el sentido de facultad de hacer y no como sinónimo de intención.

[57] Cabe aclarar que en realidad Golsdchmidt, critica del método de interpretación de Cossio la confusión entre interpretación y aplicación al sostener este último jurista que luego de la interpretación literal debe acudirse a la interpretación de la voluntad del legislador, voluntad que se relaciona con la conducta del “caso” y no con la conducta del autor de la misma. Por otra parte resulta interesante remarcar que esta pauta interpretativa es “del presente”, a diferencia de la interpretación histórica formulada por el trialismo que es del “pasado” (hace a la fidelidad) y de las pautas dadas por corrientes unidimensionales dikelógicas que son, en muchos casos del “futuro”, por cuanto el prisma del valor tiende a absorver los efectos que pertenecen, inmediata o mediatamente al mañana.

[58] Sentido de justicia menor.-

[59] Esta referencia es solo ejemplificativa