jueves, 6 de septiembre de 2007

LA SENTENCIA CONTRA LEGEM, COMO EXPERIENCIA Y COMO FUENTE DE DERECHO BAJO LA VISIÓN EGOLOGICA.

JORNADAS INTERDISCIPLINARIAS SOBRE FUENTES DEL DERECHO.

Materia: HISTORIA DE LA FILOSOFIA Y CIENCIA SOCIALES.

Tema: LA SENTENCIA CONTRA LEGEM, COMO EXPERIENCIA Y COMO FUENTE DE DERECHO BAJO LA VISIÓN EGOLOGICA.

Gabriel Hernán Di Giulio

P O N E N C I A

Desde la perspectiva egológica, la sentencia “contra legem” es una contradicción infranqueable, que en lugar de convertirse –su objeto “sentencia”- en fuente de derecho, se desplaza ontológicamente como dato externo de la juridicidad.

D E S A R R O L L O

1- introito.-

El quehacer del filósofo enfoca el problema de las fuentes del conocimiento básicamente por medio de alguna de dos posiciones antagónicas; el empirismo, que sostiene que el objeto existe independientemente del sujeto, y el racionalismo que mociona la existencia del objeto por el pensamiento del sujeto, de cuya tesis Descartes configura su máxima expresión.-

Las fuentes del derecho –derecho como objeto- no escapan de los problemas precedentemente referidos.

En Carlos Cossio confluyen el pensamiento de Immanuel Kant, de Edmund Husserl,[1] de Martín Heidegger, de Henri Berson y de Kelsen, en su aporte a la ciencia jurídica. Para Cossio, que el derecho es conducta en interferencia intersubjetiva, el dato empírico, y por ende la experiencia jurídica, no es el dato neutro del empirismo, sino “ vida humana viviente”, conducta y libertad. Al desintegrar el concepto, encontramos la Lógica Jurídica, mutación desde lo formal a lo trascendental –Teoría Pura Kelseniana subsumida- y axiología pura.

2- sentencia como experiencia.-

Para la teoría egológica la sentencia como dato jurídico se reduce en su esencia genérica a su ser “derecho” y en su esencia específica a su ser “sentencia” y se extravierte porque el derecho es conducta en interferencia intersubjetiva.-

La sentencia en Cossio es experiencia jurídica por antonomasia. Fenomenológicamente se compone de una estructura legal (ordenamiento normativo “lato sensu”) que le es dada a priori, sumada a las “circunstancias del caso no mentadas” –que el sujeto (Juez) reflexiona a posteriori- más valoración jurídica.-

La sentencia es sentencia, en tanto el sujeto (Juez) crea, porque la libertad es creadora y la conducta es libertad. Pero la creación de algo nuevo será mayor determinación de lo ya existente (por la mención del Derecho) pero no creación independiente de esa mención.-

Sentencia como derecho, porque la conducta del juez es conducta en interferencia intersubjetiva.

3- el sujeto juez y el objeto sentencia

En Cossio, el juez crea determinación normativa, esto es, individualización de la norma general. Su conducta es creadora en un marco de posibilidades que el propio Kelsen ya consideraba en su Teoría Pura. Sin embargo no puede afirmarse, sin confundir las ideas de iusfilósofo, que el juez pueda crear derecho; si así se afirmara, se estaría olvidando que Cossio refería a la sentencia en su estructura, como lógica jurídica (teoría pura Kelseniana) y valoración jurídica (vivencias del juez) y si el juzgador descarta una norma por considerarla disvaliosa debe optar necesariamente por otra estructura normativa que le es dada a priori, caso contrario no hay experiencia jurídica creadora (de determinación) sino contradicción producto de ilegítima potestad autoadjudicada donde no hay lógica jurídica dada a priori.

En la tarea interpretativa el sujeto partirá en busca del sentido lingüístico (aspecto lógico formal) y debe finalizar con la búsqueda del sentido conceptual (conocimiento de los objetos mentados por el lenguaje). Así, v.gr. el Código Civil Argentino constituye una estructura lingüística de carácter técnico, pero no “el derecho”, porque derecho es conducta jurídica aplicada.-

En resumen, el sujeto (juez) está estructurado por el conocimiento del orden normativo, que desde el pasado aprehende, desde la experiencia y circunstancias del caso no mentadas restringe o amplia en el marco de subsunción del hecho en la norma por medio de la “dialéctica empírica”, y a través de la valoración jurídica puede descartarla –por disvaliosa- siempre que opte por otra estructura normativa dada a priori.

En ello se equivoca la escuela del derecho libre. El juzgador no se encuentra “ en el mar de libertades potestativas”, hay estructuras.

La escuela de derecho libre no se plantea el problema de la verdad jurídica, lo que deja a descubierto la superficialidad en el planteo de la cuestión. Desde la corriente egológica, la lógica jurídica formal suministra el criterio negativo de la verdad jurídica. El criterio positivo hay que buscarlo en la valoración judicial (si es que el jurista ha de buscarlo en los datos) por que se trata de una ciencia de realidades.

4- sentencia y pensamiento

Siendo la sentencia un proceso de pensamiento, con su pensar y con lo pensado, no puede menos que tratarse de un pensamiento reflexivo. Este es un punto de inflexión de Carlos Cossio, por cuanto introduce la corriente idealista (véase las influencias de Kant y Hurssel) en su ciencia jurídica. Los objetos pensados existen para quién los piensa, por que éste es consciente de que sólo pensándolo y por medio de su pensar le llega el objeto pensado.-

5- síntesis

En Cossio la sentencia es fuente creadora de determinación jurídica uy por ende fuente de analogía. No obstante en su visión temporal existencial, el hecho valorable como sustrato de experiencia jurídica se subsume en el sistema normativo dado a priori y la sentencia contra legem es una contradicción que lejos está de ser fuente de derecho.-



[1] La conciencia tiene absoluta primacía en su método, a partir de ella se construye el mundo objetivo y la intersubjetividad, la cuál se basa en la experiencia de los otros. Es dable citar este párrafo: “La fenomenología es un idealismo que no consiste más que en la autoexplicitación de mi ego como sujeto de todo posible conocimiento, llevada a cabo de modo consecuente en la forma de una ciencia egológica sistemática, y esto con respecto al sentido de todo lo que es, que debe poder tener justamente un sentido para mí, el ego".

APLICACIÓN NORMOLOGICA A BASE DE FALLOS CON PREPONDERANCIA NORMOLOGICA.

CURSO: DOGMATICA PENAL. PERSPECTIVA TRIALISTA. VISION CULTURAL.

CLASE 2 : APLICACIÓN NORMOLOGICA A BASE DE FALLOS CON PREPONDERANCIA NORMOLOGICA.

Por GABRIEL HERNAN DI GIULIO. (TANDIL, 1/07/02)

¿Es posible el objeto de la clase?. Los fenómenos: Kelsen. Binding. Cossio. Hart. Maier.

§ 1. Si corresponde intitular la presente clase nada mejor que, por su objeto, denominarla “Aplicación normológica a base de fallos con preponderancia normológica”. ¿Qué nos dirían los exégetas y los positivistas al título que acabo de señalar?. Sin duda objetarían su congruencia (en rigor, para ellos incongruencia) y su extensión. El propio Marqués de Beccaria nos recriminaría el “ideológico” condicionante “preponderancia” que permite aduce que no todo es normológico. Bonesana se preocupó por remarcar la peligrosa delegación a los jurisdicentes de la tarea interpretativa, porque ello nos hace depender de sus habilidades y de otros aspectos poco analizados, empero esenciales, como su “buena o mala digestión”. El propio Kelsen nos objetaría que lo que hoy vamos a analizar, básicamente, excede el ámbito de la ciencia del derecho. Las concepciones de la dogmática penal del siglo XIX y también de inicios del siglo XX, tampoco admitirían esta deliberada extensión del campo de conocimiento jurídico.

Cada vez más me acerco al pensamiento Kantiano en su ilustre enseñanza del inasequible conocimiento del “todo”, que denominada noumeno. Nos es permitido solamente –y apenas- el conocimiento del “fenómeno”. Esto es, algo del todo. Sólo una parte de él. Pero el sentido del fenómeno nos demuestra –y creo que aquí se encuentra la mayor riqueza del concepto- que cuanto más fenómenos conozcamos del mismo noumeno, más próximos estaremos a éste. El postulado Kantiano tiene el mismo sentido que uno de los principios de la Física moderna esbozada en la Teoría General de la Relatividad (“no puede alcanzarse la velocidad de la luz”). Si representamos el límite que el filósofo de Königsberg (hoy Kaliningrado) advertiremos por qué la obra “Teoría Pura del Derecho” –que por cierto significó una depuración para el mundo jurídico- peca por defecto. Kelsen fue un jurista del derecho en su amplio sentido, que estructuró la ciencia jurídica desde la norma y a ésta desde el derecho penal en su sentido especial, esto es, el delito. La norma Kelseniana (dado A debe ser B) configura un juicio lógico explicativo del delito y de la pena (en su sentido meramente formal). Desde la dogmática penal, no ya del derecho en su amplitud, también se elaboraron explicaciones de la norma tipificante y continente de la pena. Binding, por ejemplo, señaló que la conducta típica deriva no ya del incumplimiento de la norma (como señalaba Kelsen), sino más bien se su cumplimiento. Así, quien mata a una persona, hace nada más que observar el art. 79 del Código Penal Argentino. Estas simples objeciones debieron llevar al propio Kelsen a reformular su norma jurídica (en gran parte por las controversias que planteó Carlos Cossio). Tuvo que admitir la existencia de dos normas: la primaria, que acabamos de ver; y la secundaria: el valor tutelado por la norma primaria (en el caso del homicidio: la vida). Estas elaboraciones nos ilustran una norma prohibitiva.

La Escuela Egológica Argentina destruyó la aparente integridad de la explicación Kelseniana. ¿Cómo puede sostenerse que el derecho opera ante la vulneración de las normas, es decir ante la inobservancia de un mandato prohibitivo?; ¿acaso cuando se cumplen los contratos no está actuando el derecho?. La destrucción “generalis” que Cossio acuñó –me refiero únicamente a la estructura formal de la norma y dejo de lado su concepción de derecho- tiene una simple explicación: Cossio introdujo un fenómeno más al fenómeno que utilizó como basamento Kelsen. Es decir: la estructura de Kelsen tenía en miras el fenómeno derecho penal parte especial y, a lo sumo, el derecho de las obligaciones. Pero explicar este fenómeno no permite explicar (desde la estructura formal) el fenómeno del derecho privado –civil (p.ej. contractual), comercial, etc.). Entonces, el error se encuentra en generalizar a partir de un aislado aspecto del mundo jurídico. Adviértase que la estructura Kelseniana tampoco habría podido explicar con éxito la norma penal general.

Debemos tener presente, también, que la Escuela Egológica, aun cuando superó la asfixia de Kelsen, también peca por defecto. La “permisión” introducida no alcanza para explicar otro fenómeno: el derecho procesal. En el derecho procesal las normas presentan dos características distintivas. Son dinámicas, en cuanto prevén de modo secuencial y apriorístico conductas que se hallan entrelazadas. Contienen, además de deberes y obligaciones (permisión-prohibición), cargas (potestades determinativas del imperativo jurídico del propio interés). Estas potestades no pueden explicarse siquiera con la estructural lógico material de Cossio. Será Hart quien nos permitirá dar una respuesta satisfactoria a fenómeno. Hart habla de norma potestativas que no pueden confundirse con los juicios hipotéticos de Kelsen y disyuntivos de Cossio. No en vano Maier dedica especial atención a la norma procesal con sustancial fuente en Hart. No en vano –acertado o no- Maier cuestiona el carácter de “sanción” que la doctrina asevera de las nulidades procesales, con sustento en el carácter potestativo de la norma procesal. No en vano los regímenes codificados procesales en los que ha intervenido -para no nombrar el proyecto de reforma del Código Procesal Penal de la Nación 1985/1986- el Código Procesal Penal de Guatemala –Binder-Maier- y el reciente Código Procesal Penal de la provincia de Chubut, estructura un sistema de nulidades especial y muy particular, diferenciado del sentido de sanción procesal.

Ahora, ¿quién nos asegura que no estamos a su vez pecando de defecto?. De seguro lo estamos haciendo. Pero existe un doble aliciente: 1) somos consientes de ello; 2) cuanto más fenómenos incluyamos, más próximo será nuestro conocimiento del objeto total.

Visión trialista.

§ 2. En ello debemos aplaudir la visión trialista. Y desde este ángulo, el intitulado representa con total naturalidad y coherencia una clara explicitación del objeto de esta clase. Veremos lo normológico aplicado a través de algunos pronunciamientos judiciales cuyo norte se encuentra precisamente en las normas. Pero como ya les dijera en la primera clase, no existe la puridad. Por eso lo de “preponderante”.

La dogmática y el trialismo.

§ 3. Werner Goldschimidt explica que el área del derecho penal gira en torno del binomio delito y pena (recuérdese la obra de Beccaria). Mientras la Criminología y la Penología se ocupan del aspecto fáctico del delito y de la pena, la ciencia dogmática del derecho Penal se ocupa de su faz normativa. Enseña “En el derecho penal, el problema del fraccionamiento cobra caracteres especiales dramáticos, al enfrentarse un Derecho Penal del delito a un Derecho Penal del delincuente. El Derecho Penal del delito fracciona en un continuo vital aislando en él un determinado sector: el delito, desconectándolo de sus orígenes personales y ambientales remotos y no contemplando, sino, verbigracia, el apoderamiento de una cosa ajena sin la voluntad de su dueño”.

Desde una óptica material –no formal- cuando Zaffaroni introduce el concepto de tipicidad “conglobante” está integrando fenómenos jurídicos. No se limita al fenómeno penal. La tipicidad conglobante pretende el derecho en su sentido de totalidad. Es una, casi inadvertida, puerta virtual que vincula el derecho penal con la Teoría General del Derecho.

La juristica normológica. El imperativo. Categóricas e hipotéticas. Fidelifad y exactitud. Ordenamiento Jurídico. Función integradora y función descriptiva. Materializaciones.

§ 4. Deben haber visto ya, no lo dudo, que la norma jurídica –según el trialismo- es la captación lógica y neutral de un reparto proyectado. Esta captación, en la medida que opera, es también un reparto. Pero su producto es la norma que otorga potencia o impotencia. La norma habrá de diferenciarse del imperativo (que también es comprendido por la jurística normológica). De un modo técnico la sentencia para (las partes) es un imperativo.

Asimismo deben distinguirse la normas categóricas (A es B) de las hipotéticas (dado A debe ser B) cuya estructura, según la influencia trialista, es Dado A será B.

También habrá de distinguirse la fidelidad (adecuada recepción de la voluntad) y la exactitud (su concreto cumplimiento y vigencia). Desde la perspectiva general hallamos el ordenamiento jurídico (conjunto de normas) que estructuran el orden de repartos. De esta conjunción deriva la función integradora de las normas. Este ordenamiento puede ser (mejor dicho postular ser) autosuficiente, cerrado, en otras palabras de carácter “hermético” o bien puede ser incompleto. En el primer caso se presenta un “sistema de normas” cuya forma literaria adecuada es la codificación. En el segundo es la recopilación. En un sistema de normas el juez no puede dejar de resolver so pretexto de ausencia de normas (art. 16 del Código Civil). En un orden de normas el juez se abstiene de resolver ante la existencia de lagunas.

La función descriptiva de las normas se determina por la demostración del orden de los repartos por medio de éstas. Podría exponerse “dime que constitución tienes y te diré en que sociedad vives”. No obstante, ello no ocurre. Otra gran hazaña del trialismo. Advertir que las normas poco describen. A esto hay que sumarle la gran cantidad de mandatos y ordenanzas que no se encuentran en la ley.

Por último, tenemos las materializaciones. Recuérdese el paradigmático pensamiento de Olivecrona en cuanto a que el derecho opera como la magia. Las materializaciones son, sin más, formas. En nuestro sistema continental europeo mayor es la necesidad de materializaciones que en el régimen del Common Law. Empero, en todos los casos existen formas. Decía un gran procesalista: las formas son el precio que debemos pagar por la seguridad jurídica.

Seguridad y Orden

§ 5. Esta última expresión nos permite realizar una última disquisición. Mucho se explica sobre la seguridad jurídica. Y, porque no decirlo, las normas son las encargadas en gran medida de ella. Pueden consultarse varios artículos sobre el tema. Se me ocurre uno de Kemelmajer de Carlucci quien desdeña algunos accidentes de esa seguridad. Pero creo conveniente mostrarles lo que enseña el jurista Cueto Rúa. En un trabajo sensacional publicado hace ya algunos años trata la cuestión y advierte que lo que queremos significar con la expresión “seguridad jurídica” es en realidad el “orden jurídico”. Seguridad significa “previsibilidad de los riesgos y aseguramiento ante el evento”. Mientras que la “regularidad de los acontecimientos” la ausencia de sorpresa es el “orden jurídico”. Para ejemplificarlo: que en una zona determinada no caiga granizo durante el invierno (lo que afectaría las cosechas) es el orden. El seguro tomado por el productor ante la posibilidad de que el orden se vea afectado es la seguridad. En términos jurídicos: la aplicación de la ley es el orden jurídico. Los mecanismos de juicio político (p. ej.) constituyen los medios de seguridad para salvaguardar el orden. Sin orden no hay seguridad. El orden jurídico se explica con las normas, en la medida que éstas otorgan regularidad.

Cuestiones conflictivas de la nulidad procesal. Aspectos en el procedimiento penal.

Por Gabriel Hernán Di Giulio

1- NULIDAD PROCESAL. EXPLICACION PREVIA. 2-OBJETO DEL TRABAJO.

3- PERJUICIO COMO PRESUPUESTO Y COMO EFECTO. EL DEBER DE UN ANALISIS PROSPECTIVO. 4- ACTO Y MEDIO REGISTRO. 5- EXCLUSIONES PROBATORIAS. REPOSICION AL ESTADO ANTERIOR. 6-LA CONVALIDACION EN GENERAL Y EL SANEAMIENTO EN PARTICULAR. CONFUSIONES. 7- CONCLUSIONES.

1-

NULIDAD PROCESAL. EXPLICACION PREVIA.

La nulidad procesal es una sanción procesal[1]. La afirmación que acabamos de exponer tiene dos importantes consecuencias que exceden en mucho lo semántico. Nos hacen entrar en el mundo de lo óntico. Por un lado, la doble adjetivación “procesal” de la nulidad y de la sanción. Por el otro, la conceptualización de la nulidad como sanción.

No podemos en este trabajo, por su brevedad y por la naturaleza y cualidades de su exposición oral, detenernos profundamente en estas ricas y estructurales cuestiones[2]. Pero no es posible que dejemos de transitarlas sucintamente, si se quiere como marco teórico conceptual de la explicación, en aras de un trabajo serio y adecuado. En otras palabras, ubicarnos a la altura del tema, de las circunstancias.

La nulidad que trataremos es la procesal y no la de orden civil. La primera exige de un estatuto propio, por cuanto los actos procedimentales poseen dos características que los particularizan en y dentro del género “acto jurídico”. La primera es la naturaleza dinámica. El entrelazamiento de los actos que, por añadidura, están descritos “a priori” por las normas procesales, de modo consecuencial y no disyuntivo[3]. A poco que analizan los posibles efectos de la nulidad se advierte lo trascendental de entender lo anterior. Un acto procedimental regular y válido, aisladamente considerado, puede ser pasible de anulación por resultar consecuencia directa (hacia el futuro) o presentar una conexión vital (presente o pasado) con otro acto que es declarado nulo. Y este fenómeno se explica científicamente a partir del dinamismo procesal. Piénsese en la doctrina del fruto del árbol envenenado y se entenderá claramente por qué el Código Civil no es adecuado para regular las nulidades de actos procedimentales y por qué estas nulidades deben ser adjetivadas como nulidades procesales.

El otro aspecto esencial es la naturaleza multi-imperativa (en el sentido de imperativos jurídicos) de la norma procesal -prácticamente inadvertida- y, consecuentemente, de que las más cercanas Teorías Generales del Derecho han dejado fuera la norma procesal[4]. Inicialmente no se comprendió del todo que en el ámbito de la serie procedimental el obrar de las partes, en general, no está compelido por un deber (en el sentido de que el demandado no tiene el deber de contestar la demanda, o el imputado de declarar, u ofrecer prueba o impugnar, etc.). Ante semejante aserto y realidad ¿cómo insistir con “dado A deber ser S” o “dado A deber ser B; no dado B debe ser S”o “dado A es B”; o “dado A será B”, etc.). Aquí aparece el concepto de carga como imperativo del propio interés. Como potestad. La potestad no es prohibición, permisión ni imposición. Es posibilidad.

Pareciera entonces adecuada la formulación simple “dado A puede ser B” o más integral[5] “dado A es B o no B; dado B es B’ o no B’; etc.). Hete aquí un gran avance en la ciencia procesal. Ahora, algunos juristas de renombre han anclado en ello a la nulidad, y a partir de allí criticado el carácter de sanción[6].

Sin embargo, hemos sostenido ya con anterioridad[7] que esta visión de “carga” o de norma potestativa no es suficiente para describir la norma procesal, y menos para establecer en ello la exclusividad de la nulidad procesal. La carga es una particularidad no excluyente. Los actos procedimentales y las normas procesales están ceñidas de deberes (prohibiciones/permisiones) que son perfectamente objeto de las proposiciones lógicas tradicionales. Un mismo acto procedimental, por su complejidad dinámica hilvana cargas y deberes, por supuesto con relación a distintos sujetos. Si bien el demandado no tiene el deber de contestar la demanda, el juez tiene el deber de proveerla, desestimarla “in limine” o “señalar defectos en la propuesta”. Si bien el imputado no tiene el deber de ofrecer prueba o impugnar, el juez tiene el deber de admitir o desestimar la propuesta y conceder o rechazar los recursos.

Nos vasta, en este trabajo, con entender esa complejidad para con la nulidad procesal, de modo que no creamos que la misma se construye a partir del

mundo de lo potestativo excluyentemente.

El último aspecto preliminar es el atinente a la sanción[8]. Nos parece exacta la inclusión de la nulidad procesal, analizando su naturaleza jurídica, dentro del ámbito de las sanciones procesales. Debemos partir de la crítica a las críticas que se le han efectuado a esta terminología. En éstas últimas, no se ha dado ninguna explicación concluyente, para no definir a la nulidad como sanción. Sólo se han expuesto argumentos contestatarios con delimitaciones lingüísticas. Tal el de negar la posibilidad de sanción a los actos procedimentales por manifiestarse en el ámbito de las potestades. O el de criticar la terminología por contener ingredientes de retribución, cuando la nulidad es neutra[9].

Aun cuando el justo límite de la nulidad, como venimos defendiendo a viva voz[10], impone que no implique un remedio defensivo desconectado de un perjuicio concreto y, al mismo tiempo, no sea un elemento de uso oficioso para subsanar algún déficit de quien ha incurrido en la irregularidad, so pretexto de haberse afectado garantías constitucionales del contrario (a quien se lo afectará con la declaración de nulidad), y en ello podríamos coincidir que, en abstracto, la nulidad es neutra, lo cierto es que en lo particular, frente a la irregularidad acaecida, se tornan revitalizados dos aspectos absolutamente de interés para ambas partes, o incluso para el Estado en la medida de su intervención en el proceso o pesquisa previa. Por un lado, el interés de quien ha incurrido en la irregularidad de que la misma no se transforme en nulidad (salvo, claro está, cuando indebidamente aspire a un pronunciamiento que mediante la nulidad posibilite la obtención de su fin reeditando los actos mal habidos). Por otro lado, toda nulidad (cuestión fundamentalmente de derecho) parte de una irregularidad (cuestión fundamentalmente de hecho) por inobservancia de alguno de los elementos estructurales del acto procedimental que, de ordinario[11], tiene el fin de tutelar un derecho palpable, ostensible o, más aún, una GARANTIA CONSTITUCIONAL. Evidentemente la parte contraria también está interesada. Ergo, la nulidad no es lo que podríamos llamar algo neutro.

Por último, y reiterando que esto es una síntesis apretada, concebir la nulidad como una “consecuencia” indicaría: que toda irregularidad derive en nulidad, lo cual no es correcto. Que la “consecuencia” es la nulidad y no que la nulidad tiene “consecuencias” que hay que analizar y no siempre son las mismas (desde afectar el acto; sólo el medio que lo registra; ambos; extenderse a otros actos pasados, contemporáneos o posteriores; retrogradar etapas de la serie; impedir efectos operados del derecho sustantivo –como la interrupción de la prescripción-; reponer, si es posible, el estado anterior de cosas; etc.). Asimismo, la crítica a la calidad de sanción no puede explicar el presupuesto de “protección” que parte del principio procesal de moralidad.

Coadyuvando con lo precedente, y ya desde otro ángulo, no se puede soslayar que la presunción de legitimidad de los actos del Estado (en el caso procedimentales o de normación), sumada la imposición de regularidad que emerge de las normas (patrón legal), de cuya télesis se extrae que sus requisitos deben ser cumplidos y no mera potestad de observancia, delimitan sensiblemente la naturaleza de la nulidad.

En el plano del instar (v.gr. de la acción procesal), la potestad es una característica diferencial para con el ordenamiento estático. Así, podemos recurrir o no. Nadie lo impone. Del mismo modo que podemos contestar la demanda o no hacerlo. Ahora, ejercida la instancia mediante un acto procedimental que la materializa, mirando ya el acto como realidad y no como posibilidad[12], la norma procesal exige su regularidad, la impone. Si se recurre tiene que hacerse -para su habilidad- en cierto tiempo, frente a determinado órgano, de cierta manera, etcétera, etcétera. Lo que acabamos de explicar no está inmerso en el mundo de lo potestativo, sino de lo imperativo.

Como no podemos negar –ni queremos- que esta sanción no es una pena ni puede ser concebida como tal[13], es menester adjetivarla de procesal.

La nulidad procesal es una sanción procesal.

2-

OBJETO DEL TRABAJO.

Muchos aspectos se pueden tratar. Sus causas. Los presupuestos: afirmación, especificidad, trascendencia, petición de parte, etc. Sus efectos.

En este ámbito habremos de exponer algunas de las cuestiones más urticantes y problemáticas de la nulidad procesal, manteniendo un criterio rector que es común denominador: la nulidad ha de procurar fulminar los actos procedimentales cuyas irregularidades han merecido reproche por quien se ha visto afectado, precisamente porque el elemento del mismo vulnerado estaba predispuesto para salvaguardarle un derecho o incluso una garantía constitucional.

3-

PERJUICIO COMO PRESUPUESTO Y COMO EFECTO.

EL DEBER DE UN ANALISIS PROSPECTIVO.

El problema que ponemos “sobre la mesa” podría ser expuesto de la siguiente manera: “el perjuicio que conlleva a la nulidad (perjuicio causa) y el perjuicio que acarrea la nulidad[14] (perjuicio efecto)”.

La exigencia de “perjuicio” o “interés afectado” es un presupuesto que especialmente diluye la posibilidad de incurrir en nulidad por nulidad misma. En Francia se la conocía con la frase “pas de nullité sans grief[15] y fue un elemento importantísimo del Código Italiano de 1913. La jurisprudencia, día a día va receptando con mayor franqueza este vital presupuesto[16]. Del mismo modo la legislación.

Sin embargo, queremos avanzar un peldaño más en el análisis.

Toda declaración de nulidad producirá efectos sumamente relevantes en la serie procedimental (sobre actos, etapas o sobre ésta misma) y respecto de los sujetos de la relación procesal, del mismo modo que un cuerpo, explica la Teoría Física actual de la Gravedad[17], provoca una interferencia en el mundo circunstante, en sus dimensiones de tiempo y espacio. Tan simple como esto.

Entonces el tribunal tiene el deber de analizar retrospectivamente el interés afectado (perjuicio causa) y prospectivamente el fin propuesto mediante la nulidad que se propone declarar, a partir del análisis de sus efectos, de modo tal que la declaración misma no ocasione una afectación al interés de la parte cuya garantía se ha vulnerado.

Este ejercicio lógico debería estar explicado en todas las obras sobre nulidades procesales.

Pongamos un ejemplo que, por vía del absurdo, evidencia la necesidad de su empleo para que el régimen de nulidades se encuentre en su justo límite. Aquí vamos: “Un tribunal de juicio, en oportunidad de deliberar, concluido el debate, advierte que el imputado no ha sido intimado en la audiencia de declaración (o indagatoria, según el caso) de un hecho por el que se solicita condena. Entonces decide que por haberse afectado la inviolabilidad de la defensa en juicio (a favor del reo), corresponde anular el procedimiento desde el momento en que se pretendió incluir ese hecho vulnerándose la congruencia y, con ese norte, retrograda el procedimiento a la etapa de investigación para que se le tome nueva declaración”. ¿Qué se propone el tribunal?.

Si la nulidad sirve para subsanar un déficit del Ministerio Público Fiscal y permitir un pronunciamiento “con moño rojo” ¿seremos ingenuos al pensar que lo que el tribunal se propuso, nulidad mediante, fue procurar una condena adecuada?[18].

Las garantías no pueden operar en contra de su beneficiario. Entonces cómo explicar que una nulidad acaecida por un perjuicio (causa) del imputado conlleva un perjuicio (efecto) para el imputado (¿!).

La relación, en consecuencia, entre afectación y nulidad no puede ni debe ser limitada al presupuesto de la sanción, sino extendida, mediante el ejercicio prospectivo, a sus efectos.

4-

ACTO Y MEDIO REGISTRO [19].

Es inviable cualquier sistema de nulidades que no parta de la diferenciación entre un acto y su medio-registro (que es también un acto).

Hemos sostenido[20]El juego de palabras ´acto y acta´ permite analizar una problemática muy común que en reiteradas oportunidades ha llevado a errores de valoración. Una cosa es el ´acto´, en sí un hecho humano desarrollado en un tiempo y espacio determinado, y otra cosa es aquello que lo registra: el ´acta´, ´documento´, ´instrumento´, etc. Si bien el dispositivo de registro también es en sí mismo un ´acto´ su esencia no es la de ser ´acto´ sino, para decirlo de algún modo, registro de un acto, que le es extraño, exógeno. Si se advierte esta distinción, se podrá convenir que el ´acto´ de una declaración testimonial es el momento –en tiempo y espacio real- en el que el testigo está prestando declaración, y que el medio-registro es pues el acta que lo documenta. Existe entonces una relación de continente – contenido. A partir de allí, aparece una clara diferenciación de regulación…”.

La nulidad del medio-registro (v.gr. del acta), como regla no afecta al acto o actos documentados. Estos mantienen su validez y pueden ser reproducidos por otros medios.

Existen dos excepciones. Cuando el medio-registro está predispuesto bajo sanción de nulidad del acto, en cuyo caso su nulidad se extiende al acto, y cuando la forma está predispuesta “ad solemnitatem”.

5-

EXCLUSIONES PROBATORIAS. REPOSICION AL ESTADO ANTERIOR.

Las exclusiones probatorias (“exclusionary rule” o “supresion doctrine”) son nulidades virtuales, en las que actos de obtención de evidencias han tenido lugar mediante la afectación de garantías constitucionales. Su extensión a otros actos que se le son consecuencia se conoce con el nombre de “Doctrina del fruto del árbol venenoso” (fruit of the poisonous tree” o “fruit doctrine”)[21].

La cuestión que presentamos es la siguiente. ¿Declarada una nulidad por afectación de garantías constitucionales, mediando exclusión probatoria, debe reponerse el estado anterior de cosas?.

Sobre el particular hemos sostenido[22]Toda regla de exclusión o, eventualmente, de extensión por vía de la doctrina del fruto del árbol venenoso, debe ser limitada al aspecto probatorio, como principio. Esto es, decretada una invalidez, los actos viciados no podrán servir, bajo ningún aspecto, como elemento de cargo (nada impediría que operaran si favorecen al afectado y éste así lo pretende). Limitados de este modo los alcances queda inconclusa la siguiente cuestión ¿debe reponerse el estado anterior de las cosas, de ser esto posible?. Aquí es donde aparece la mayor problemática. Si la reposición al estado anterior, en virtud de la nulidad decretada, restableciera un estado antijurídico, la misma no resultará jurídicamente posible, porque los jueces no pueden coadyuvar, siquiera indirectamente, a la concreción de la antijuridicidad. Piénsese en un allanamiento ilegal a través del cual se rescató a la persona secuestrada o se encontró un cadáver o se hallaron bienes sustraídos. ¿Habría que devolver la persona secuestrada, el cadáver, o los bienes a quien los tenía?. Claro que no. Esta solución, además de ser lógica y materialmente constitucional, no afecta en modo alguno a las reglas de la exclusión y del fruto del árbol venenoso, porque como anticipamos, el ámbito de sus aplicaciones es el de la validez probatoria. En los casos anteriores, no obstante la no reposición al estado de cosas anterior, los actos ilegales y sus consecuencias, no pueden constituir pruebas de cargo. En los demás supuestos, es decir en aquellos donde la reposición no restablezca una situación de antijuridicidad, deberá tenderse a la recomposición del estado anterior”.

6-

LA CONVALIDACION EN GENERAL Y EL SANEAMIENTO EN PARTICULAR. CONFUSIONES.

En este punto habremos de descender a las normas. Lo exigen los artículos 205 y 206 del Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires a partir de la reforma de la Ley 13.260 con vigencia en diciembre de 2004.

El legislador, quizás por error, quizás por descuido, malinterpretó el fenómeno de la convalidación y efectuó una mixtura complicada.

El primero de los artículos mencionados regula la preclusión. Los distintos supuestos que existen para deducir la nulidad. Hay que complementarlo con el art. 338 inc. 2 del cuerpo legal en tratamiento, que admite un planteo de nulidad de un acto de la Investigación Penal Preparatoria en la etapa preliminar del juicio si no ha sido ya cuestionado y resuelto.

El art. 206 pretende introducir el saneamiento. En esta norma el codificador “confunde “saneamiento” con “convalidación”, cuando… la convalidación es el género, que incluye especies como el saneamiento (que implica acción), preclusión (que denota omisión), etcétera…[23].

El lapso de preclusión para deducir una nulidad de un acto de la I.P.P. es durante ésta o en la oportunidad del art. 338 inc. 2 C.P.P.

El plazo de saneamiento de una irregularidad es de 24 horas de realizado o conocido.

Hasta aquí ninguna anormalidad. Empero, continúa el texto del art. 206 C.P.P. “Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando: 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento…”. ¡Si quedan subsanados no puede articularse la nulidad!. Luego, ¿para qué se regula un plazo de preclusión mucho más amplio? (¿?).

Como sostuvimos en nuestro trabajo[24] “Podríamos intentar esbozar una interpretación que armonice ambas normas (esto es, generalmente, lo más saludable en la función judicial y doctrinal), de modo que la contradicción sea sólo aparente. La única que se nos ocurre postularía que el término de 24 horas acota aún más los plazos generales del art. 205. Vale decir: incurrido en una irregularidad de un acto de la investigación debe instarse su saneamiento o nulidad dentro de la misma o (excluyente) en la etapa preliminar del proceso (art. 338, inc. 2), pero en todo caso, dentro de las 24 horas de conocida. ¡Verdaderamente un dislate!. Además de no resultar prácticamente viable coordinar ambos términos (todo terminaría con el agotamiento de las 24 horas), la conclusión ensayada daría por sentado, no ya el error del legislador (que es más honesto), sino la existencia de una perífrasis normativa agravada por la colisión de sus elementos, inconciliables desde un análisis normal, tanto gramatical como técnico. Nos parece, entonces, lo contrario. El inciso primero del art. 206 reformado contiene un error al expresar “saneamiento”. El régimen preclusivo del art. 205 se mantiene incólume, no sólo por la necesaria lógica jurídica a la que venimos refiriendo, tanto como a la técnica legislativa y a la limitación contenida en el art. 206 a sólo algunas de las especies del género “convalidación”, sino también por la pauta de interpretación general que impone el art. 3 del CPP-Buenos Aires, a favor de las garantías y derechos del imputado, extensibles obviamente a la parte contraria (Fiscalía), por el principio procesal de igualdad. En conclusión, hemos articulado dos términos preclusivos distintos. Uno para requerir el saneamiento de un acto (convalidación positiva), que es de 24 horas y está regulado deficientemente en el art. 206. El otro, para deducir la nulidad, se rige por el art. 205 (y, 338 inc. 2) y constituye una forma de convalidación negativa, desde que el transcurso del tiempo sin accionar conlleva la validación de la irregularidad”.

7-

CONCLUSIONES.

Los temas presentados son una pequeña muestra de la complejidad procesal de la nulidad. Un minúsculo submundo que no se ha caracterizado precisamente por su comprensión.

Debemos insistentemente recurrir a las fuentes. A las causas y a los propósitos. A las preguntas que la filosofía nos ha legado: ¿qué?, ¿por qué?, ¿para qué?...

Sólo así habremos procurado entender una parte de nuestra área de conocimiento, concienzudamente y con honestidad intelectual.

Es un deber que nos declaman las próximas generaciones.

¿Quiénes están dispuestos a rehusarlo?. Nosotros no.



[1] Remitimos, por todo, a nuestro libro Nulidades Procesales, hammurari, Buenos Aires, 2005.

[2] Tratadas por diversidad de autores y que hemos pretendido sintetizar en nuestra obra (ver nota anterior), para exponer luego nuestra opinión.

[3] Ver Adolfo Alvarado Velloso, Introducción al Estudio del Derecho Procesal, primera parte, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1997; ob. cit. nota 1.

[4] Podemos excepcionar a Hart (El Concepto de Derecho, traducción de Genaro R. Carrió, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1988, págs. 100 y sgts.), en quien hemos encontrado la “llave” conciliadora. Ver nota 1.

[5] Cfr. Alvarado Velloso, ob. cit.

[6] Opinión que no compartimos. Puede citarse como un especial referente a Julio Maier y su profundo estudio de las normas potestativas. “Maier postula que tanto la nulidad como la inadmisibilidad configuran una crítica a la acción realizada de manera incorrecta. Las normas procesales, sostiene, pertenecen al mundo de las normas potestativas y no al de las imperativas, por lo que no puede reconocerse a aquellas el carácter de sanción. Además de esta objeción para explicar la privación de efectos de un acto inválido, asiste otra razón: el efecto negativo de generar un paralelismo entre ilicitud penal e ilicitud procesal al modo de sanción penal (pena), sanción procesal (nulidad)” (nuestro libro, nota 1).

[7] Cfr. nuestro libro, nota 1.

[8] Ya dijimos que Maier se enrola contra esa terminología, identificado a la nulidad como una “consecuencia”. Varios códigos modernos receptan esta idea con efectos especiales: la incorporación del saneamiento como medio activo de convalidación, abreviación de plazos de deducción, etc. Nuestro código provincial, a partir de la ley 13.260 evidencia una mínima influencia de tal construcción, pero no que llega a modificar la estructura de su regulación. Héctor Granillo Fernández, en su reciente obra publicada por La Ley –Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, Buenos Aires, 2005, págs. 438 y sgts.-, mantiene un criterio semejante al del Maier, aunque remarca el concepto de nulidad como “inidoneidad para alcanzar efectos”.

[9] Ya hemos explicado parte del error que, en nuestro modo de ver, se incurre con estos razonamientos.

[10] Nota 1.

[11] Salvo rito. Sobre diferencia entre rito y forma, ver nuestro libro Capitulo III.

[12] Aristóteles diría desde la “simple posibilidad” a “plena realidad”

[13] Y en ello sí coincidiríamos con la cuestión semántica.

[14] Utilizamos la expresión nulidad para indicar la sanción y no la irregularidad. Esta explicación es necesaria por la dualidad del términos en su uso cotidiano e incluso doctrinario, como advirtió Clariá Olmedo.

[15]Era el sistema seguido antes de la Revolución Francesa de 1789 por el Parlamento de Tolosa. En 1819 apareció en el Código de Procedimientos para el Reino de las Dos Sicilias. En Italia, luego del frustrado esfuerzo desde la Cámara de Senadores de incorporar al proyecto de 1911 la investigación del perjuicio concreto, fue acogido fervientemente recién por el Código Rocco de 1930 y morigerado luego por el proyecto Leone. En nuestro país, Vélez Mariconde y Soler, elaboradores del proyecto de 1937 que se transformó en el Código Cordobés de 1940 y constituyó la fuente de todos los procedimientos que receptaron el juicio oral, basado en los Códigos Italianos de 1913 y de 1930 –a pesar de sus diferencias ideológicas- criticaron la supeditación total de las nulidades a la existencia de interés, por el carácter público del proceso y el riesgo de librar a la voluntad de las partes la serie procesal misma. La jurisprudencia Cordobesa, no obstante, plasmó la exigencia de interés de manera generalizada…” (nuestra obra citada en página 1).

[16]La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires ha resuelto: “Las formas procesales han sido creadas para garantizar los derechos de las partes y la buena marcha de las causas, pero no constituyen formalidades sacramentales cuyo cumplimiento inexorable lleva implícita la sanción de nulidad. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituye un formalismo inadmisible, que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de justicia.” (Ac 49932 S 11-5-93, “Monzani, Franco Bruno s/ Incidente de nulidad”); “Las nulidades no pueden ser pedidas en el interés de la ley”, SCBA, Ac 51296 S 27-9-94, Olivieri, Néstor Justino c/ Parera, Francisco y otra s/ Daños y perjuicios, en AyS 1994 III, 772; señalando expresamente que “Para llegar al desenlace de la nulidad de un acto es condición esencial que exista perjuicio y por consiguiente interés tutelable de quien requiere que se la decrete, SCBA, P 51114 S 30-12-93, P., J. A. s/ Robo; en sentido similar la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino “Uno de los requisitos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales es la demostración del interés jurídico en su invalidación; caso contrario la misma carece de finalidad práctica y su declaración no es admisible pues no procede la nulidad por la nulidad misma”, C 1203 RSI-196-93 I 30-11-93, Forratec S. A. c/ Cía. Distribuidora de Productos Agropecuarios S. A. s/ Cobro ejecutivo; ídem, C 1582 RSD-104-95 S 15-11-95, Rosas, Liberato c/ Massi, José N. y otro s/ Cobro ejecutivo de alquileres; la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y comercial de La Plata, Sala 1: “A la luz del principio de trascendencia, debe haber agravio concreto y de entidad, el que además debe ser demostrado pues de lo contrario, desaparece el interés jurídico, A 43506 RSD-196-95 S 17-8-95, F., E. E. s/ Incidente de la restitución de hijos; Cámara de Apelación y Garantías en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora: “El nulidicente debe expresar el perjuicio sufrido y el interés, que procura subsanar con la declaración de nulidad. Si el nulidicente se encontraba anoticiado de los autos procesales que extemporáneamente ataca de nulidad, sin invocar tampoco el perjuicio concreto sufrido, ni el interés que pretende subsanar con el incidente planteado, la nulidad no resulta procedente”, 45384 RSI-343-97 I 3-7-97, Pellegrino Roberto c/ Tapia Juan s/ Desalojo; Cámara en lo Civil y Comercial de Quilmes, Sala I: “Aún en el caso de que un acto procesal se haya cumplido con prescindencia de requisitos prescriptos bajo pena de nulidad o insusceptible de lograr la finalidad a la cual se halla destinado, su declaración es improcedente si quién la solicita no demuestra la existencia tanto de un interés personal cuanto del perjuicio que le ha ocasionado el acto presuntamente irregular, 1180 RSI-210-97 I 16-12-97, González Carlos Eduardo c/ Garcia Hugo Oscar s/ Daños Y Perjuicios. Podemos citar, a título de ejemplo, en materia procesal penal, los siguientes fallos: Cámara Nacional de Casación Penal, II, Capital Federal 10-5-1999, “N., M. y. o.”, en La Ley 2000 B, 174-100019; Cámara Nacional de Casación Penal, II, Capital Federal 10-5-1999, “N., M. y. o.”, en La Ley 2000 B, 174-100019; Cámara Nacional de Casación Penal, II, Capital Federal 10-5-1999, “N., M. y. o.”, en La Ley 2000 B, 174-100019; Cámara Nacional de Casación Penal, II, Capital Federal 10-5-1999, “N., M. y. o.”, en La Ley 2000 B, 174-100019; Cámara Nacional de Casación Penal, III, Capital Federal 31-8-2000, “G., F. R. y. o.”, en La Ley 2000 F, 938, 101412, comentado por Francisco J. D'Albora; Cámara Nacional de Casación Penal, IV, Capital Federal 4-10-2000, “R. d. T., N. N. y. o.”, en La Ley 8-6-01, 5-102114; Cámara Nacional de Casación Penal, I, Capital Federal 11-2-2000, LL 2001 B, 358-101735, comentado por José María Orgeira; Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala V, 30-3-2001, LL 2001 E, 170-102522; Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala IV, 14-4-1997, LL 1997 F, 399-96397; CNPE A, Capital Federal 29-6-1999, ED 185, 1074-67; en nuestra opinión, si no hay perjuicio concreto sólo puede haber nulidad por la nulidad misma; Cámara Nacional de Casación Penal, III, Capital Federal 31-8-2000, LL 2000 F, 938, 101412, comentado por Francisco J. D'Albora; CNPE B, Capital Federal 29-4-1998, LL 1998 F, 739-98264; Cámara Nacional de Casación Penal, IV, Capital Federal 2-8-1999, LL 2000 D, 796-100807; CNPE A, Capital Federal 4-2-2000, JA 2001 IV, 759; CNPN I, Capital Federal 18-7-2001, por mayoría, LL 23-11-01, 7-102940; Cámara Nacional de Casación Penal, IV, Capital Federal 2-7-1999, JA 1999 IV, 665; CNPE A, Capital Federal 5-10-2001, ED 5-2-02, 6-51523; CNPE A, Capital Federal 5-10-2001, LL 2002 A, 705-103214; Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala I, 16-4-2002, LL 2002 D, 428-103989, comentado por Luis M. García, Cámara Nacional de Casación Penal, IV, Capital Federal 30-5-2002, LL 30-8-02, SJP, 71-104325; Corte Suprema, Capital Federal 27-6-2002, B., G. O., por mayoría, LL 29-10-02, SJP, 44-104638; Tribunal de Casación Penal, La Plata, Sala 2, 2550 RSD-845-00 S 21-9-2000, L. C., P. L. s/ Recurso de casación; TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL,02 LP, P 6412 RSD-791-1 S 27-9-2001, Juez CELESIA (SD); Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Sala I, 25/04/2002, causa nro. 3882, Sal Llargues (SD); Tribunal Cas. Prov. Buenos Aires, Sala 1, 101 RSD-64-99 S 2-3-1999, “M. L., R. F. s/ Recurso de Casación”; TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, 2954 RSD-6-1 S 30-1-2001. Magistrados votantes: Piombo-Dominguez.; SCBA, P 54425 S 27-8-1996, “C., M. C. s/ Estafa”; etc., todos analizados en nuestro libro.

[17] Desde Albert Einstein.

[18] Si fuera la absolución bastaría con declarar la nulidad y absolver, sin retrogradar.

[19] Al respecto, ver nota 1. Asimismo, nuestro trabajo en el “V CONGRESO DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA”, Azul, 30 y 31 de octubre de 2003, “Técnica y estrategia en la incorporación por lectura al debate de constancias de la Investigación Penal Preparatoria”, publicado en la Revista del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Departamento Judicial Azul, Nº 3.

[20] Ver publicación de nota anterior.

[21] Ver nuestra obra, ob. cit., pág. 1, Capítulo V.

[22] Nuestro libro, nota 1, pág. 149.

[23] Íd, nota anterior, págs. 192 y sgts.

[24] Ver nota anterior.