jueves, 6 de septiembre de 2007

LA INTERPRETACION[1]

Por GABRIEL HERNAN DI GIULIO.

1.Primero lo primero. 2. La actividad de interpretar. 3. El pensamiento y la interpretación. 3. Escuelas jurídicas e interpretación (El derecho desde dentro):

A) Beccaria; B) Exégesis Francesa; C) Kelsen; D) Escuelas dikelógicas; E) Escuelas sociológicas: La escuela (de Tubinga) de la jurisprudencia de intereses de Felipe Heck, La Escuela Egológica; F) Escuelas bidimensionales: normosociológicas, Savigny, Ihering; G) Doctrinas tridimnensionales: Gený, Escuela de derecho libre, Werner Goldchsmidt. 4 Perspectiva filosófica (El derecho desde afuera).

5. Consideraciones interpretativas en la dogmática penal.

6. Criterios de la Corte Suprema de la Nación.

7. Conclusiones

1. Primero lo primero.

Como advertencia inicial ha de ponerse de resalto que la interpretación –que aún no he definido- es “un arma de doble filo”. Opera como un recurso eficaz, razonable y necesario para la compresión y posterior aplicación de las normas e imperativos, empero al mismo tiempo puede constituir un recurso de imposición del poder (opresión) o de una opinión personal (o grupal) del intérprete, más allá de la ley, incluso contra la ley (aspecto por demás complejo y que no puede obtener una respuesta apresurada).

En el encuentro de hoy indagaremos este complejo y ambivalente mundo.

2. La actividad de interpretar.

Interpretar es una actividad, que implica (al mismo tiempo) el empleo de un conjunto de reglas y recursos técnicas. Para ciertos jusfilósofos, interpretar también es -en ciertos casos- aplicar. Pero mucho cuidado. Esto último en modo alguno nos puede llevar a confundir la interpretación con la aplicación. Tanto es así que interpretar no requiere necesariamente aplicar. Por el contrario, aplicar requiere de la interpretación.[2] Así p. ej., la Doctrina que explica y analiza el alcance de la Ley la interpreta, pero no la aplica. Werner Goldschmidt prefiere reservar el término “interpretación” al orden de los repartos y no al caso el concreto, aun cuando admite que en este último se produce la tarea hermenéutica.

3. El pensamiento y la interpretación.

Desde la perspectiva jusfilosófica debemos concluir que ante un interrogante, una incógnita, se requiere del razonamiento. Pero siempre advirtiendo previamente una serie de esencias.[3] Una de ellas es el concepto.

El concepto es el ente más simple en el análisis del pensamiento. Consiste, sencillamente, en la aprehensión de una cosa. Congloba la cosa mentada, la aprehensión conceptual de la cosa y la envoltura verbal de esa representación conceptual. Enseña el Doctor Alvarez Gardiol “La cosa es la silla, esa silla determinada. El concepto de la silla es la aprehensión de la esencia de la silla, aplicable naturalmente a esta silla o a cualquier otra que esté o no esté presente y por último, la envoltura verbal del concepto silla es el término o expresión lingüística del concepto, que puede verbalizarse de muy diferentes modos”. El concepto es una significación elemental referida a objetos, y su envoltura verbal es el término.

Juicio es el procedimiento intelectual por excelencia. Los juicios están compuestos de conceptos. Sin embargo, no toda simple anexión de conceptos constituye un juicio. Por ejemplo “la provincia grande”. Formulamos un juicio si afirmamos “la provincia es grande”, porque en éste caso se relacionan aquéllos conceptos mediante una conexión lógica.

Entonces, se aprecia que el juicio está integrado:

A: por un concepto sujeto que representa el objeto al que el juicio se refiere,

B: el concepto predicado que es lo que se dice del sujeto; y

C: la cópula que establece el enlace o la relación entre los conceptos precedentes.

Immanuel Kant categorizó los juicios. Distinguió el juicio categórico, donde la relación que vincula sujeto y predicado no está pendiente del cumplimiento de ninguna condición: “Tu no debes robar” (en el ejemplo del jurista que sigo).

La relación podría determinarse de modo hipotético o, incluso, disyuntivo[4]: a) se realiza en forma hipotética cuando se condiciona el predicado al cumplimiento de una determinada condición. Ejemplo: “el que matare a otro sufrirá prisión de .... años”; y b) se establece una relación disyuntiva cuando se le ofrecen al sujeto varias alternativas en el predicado. Ejemplo: “Emplazado el demandado a contestar la demanda... comparece o no comparece...”.

La envoltura verbal del juicio es la proposición.

El razonamiento es la operación intelectual en virtud de la cual pasamos de una cosa conocida a otra desconocida, de lo que se infiere que desde el punto de vista de la Lógica lo esencial es precisamente ese tránsito de lo conocido a lo desconocido, que llamamos técnicamente discurso” (Alvarez Gardiol).

El razonamiento está integrado por dos porciones claramente determinadas: el antecedente –constituido por uno o mas juicios previos, llamados premisas- y el consecuente o conclusión -que se desprende necesariamente de las premisas-. Este puede ser deductivo (de lo general a lo particular), inductivo (de lo particular a lo general) o por analogía (de lo particular a lo particular). El razonamiento por analogía puede funcionar en tres planos diferentes: a) por semejanza (del que podría extraerse el aforismo romano “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”), b) por desemejanza (empleado en el argumento “a contrario”) y c) a fortiori.

3. Escuela jurídicas e interpretación (El derecho desde dentro).

A) Beccaria:

Aun cuando el pensamiento de Cesar Bonesana (en su Tratado de los Delitos y de las Penas) no puede considerarse como una escuela de Derecho, bien importa una corriente de pensamiento moderno en el Derecho Penal que influyó notoriamente en el nacimiento de la dogmática desarrollada posteriormente. La misma crítica que cabe hacer del pensamiento de Kelsen sobre la exclusión de aspectos relevantes en el Derecho, se ajusta al pensamiento del Marqués de Beccaria. Empero, también se impone similar logro científico: la simplicidad pura.

Beccaria, en lo que puede denominarse un positivismo extremo basado en la división de poderes de Montesquieu sin intromisión alguna entre éstos, postula la absoluta imposibilidad de indagación, por parte del juez, del espíritu de la ley o de la intención del legislador. El juez debe aplicar la ley sin más. No puede ser un actor o artífice de las normas, sino un ejecutor de ellas. La confianza, las normas y la previsión se depositan en el legislador y sus normas y no en los jueces como creadores o intérpretes libres de los textos legales. La apuesta en los jurisdiscentes radica en la aplicación lisa y llana de la ley.

B) Exégesis Francesa.

La mayor relevancia de la tarea interpretativa en el derecho emerge luego de la revolución Francesa y la impronta de su Código Civil sancionado a principios del siglo XIX. Es denominada por Goldschmidt como la escuela normológica metodológica (Aubry y Rau, Marcadé, Laurent, Troplong, etc.) la que fue desbastada por las críticas de Gený. Todo es el derecho positivo. El derecho está hecho. Nada queda al arbitrio del juzgador. La pauta de interpretación es la búsqueda de la intención del legislador. Pero no es una búsqueda “extra legem”, sino que esa intención debe buscarse en la misma ley. Por ello recibe el adjetivo de “metodológica”. El proceso deductivo es, por antonomasia, el indicado, así como el aforismo “Dura lex sed lex”.

Su problema máximo radicó en la disociación entre la intención del legislador y la realidad cambiante que indicaba el inicio de una era económica demoledora: el capitalismo.

C) Kelsen.

Denominada normológica ontológica. La interpretación sólo puede ser literal. Porque tanto la justicia como la sociología quedan fuera del ámbito de la ciencia del derecho. Asimismo, el juez tiene un marco de posibilidad dentro del cual puede escoger. Sí, p.ej. un cartel dice: “prohibido ingresar con perros”, la interpretación “a contrario” determinaría que se puede ingresar con un oso, mientras que la “a fortiori”, no. Queda en manos de la discrecionalidad judicial determinar qué pauta aplica. Esta doctrina explica el extraño fenómeno de que un texto de la ley perdura durante regímenes políticos distintos.

D) Escuelas dikelógicas.

Basadas en la concepción de que el jurista es quien debe redactar las normas. Ello requiere de la política legislativa que conlleva valoraciones dikelógicas. Kirchmann exclamaba “TRES PALABRAS RECTIFICADORAS DEL LEGISLADOR Y BIBLIOTECAS ENTERAS SE CONVIERTEN EN PAPELES INUTILES”.

E) Escuelas sociológicas.

a) La escuela (de Tubinga) de la jurisprudencia de intereses de Felipe Heck. Cada ley resuelve un conflicto de intereses de determinado modo. Ese modo es la pauta de interpretación Recurre a la realidad social y a la intención del legislador. La conducta a interpretar es igual a la del legislador.

b) La Escuela Egológica: Caracteriza al Lenguaje como la voluntad lingüística de la comunidad que la emplea, y considera la voluntad del autor de la descripción. La conducta a interpretar es igual a la conducta a la cual la norma ha de aplicarse.[5]

F) Escuelas bidimensionales.

a) Savigny: Adopta cuatro reglas coexistentes (sobre las que luego volveré). El elemento gramatical (palabra); el elemento lógico (estructura del pensamiento); el elemento sistemático (conexión interna) y el elemento histórico (relación jurídica regulada al momento de la sanción de la ley).

b) Ihering: jurisprudencia de conceptos. Se ciñe de los procedimientos gramaticales y lógicos. P. ej. si es nulo el negocio principal, es nula la fianza.

G) Doctrinas tridimensionales.

a) Gený : Voluntad del autor de la norma. Elementos tridimensionales.

b) Escuela de derecho libre: basada en el derecho natural. Voluntarismo dikelógico.

c) Goldchsmidt: Cuatro etapas diferentes y necesarias:

c.1. literal: averiguación del sentido del texto según la comunidad (ejemplo: la palabra “reclamo”= canto de un pájaro... (Diccionario de la Real Academia Española).

c.2. Averiguación de la auténtica voluntad del legislador (histórica). Que es principal, la que debe prevalecer, en su carácter auténtica o semiauténtica.

Incluye el análisis sistemático como medio de indagar la voluntad del legislador. El absurdo es también un medio.

Por ejemplo, la sanción del artículo 171 del Código Penal obedeció al combate de una banda de delincuentes denominada “Los caballeros de la noche” que extrosionaban a familiares con la sustracción de cadáveres humanos.

c.3. Luego deben compararse c.1. y c.2.

Adaptación de la norma a c.2: Voluntas vence frente a verbas.

Si de c.3. resultan diferencias, habrá:

interpretación restrictiva,

interpretación extensiva,

interpretación sustitutiva.

Su análisis es bidimensional.

4. Perspectiva filosófica (El derecho desde afuera).

Desde la perspectiva filosófica (desde la filosofía hacia el derecho, es decir “observando al derecho como objeto”) se advierten dos corrientes claramente antagónicas que intentan establecer un método infalible de interpretación. Los intelectualistas circunscriben la tarea de interpretación a un silogismo puro. Puede advertirse en esta corriente claramente el pensamiento de César Bonesana. Los voluntaristas, en cambio, dejan al arbitrio del intérprete el significado correcto. Adviértase que ésta última posición colisiona con la tarea interpretativa de quien no juzga, habida cuenta que si se deja al arbitrio del intérprete el significado, en la Doctrina habrá tantas interpretaciones como autores (¿no es hoy así?). No obstante, no podremos saber cuál de ellas adquieren preponderancia. Es la subjetivización a ultranza.

Ni los voluntaristas ni los intelectualistas están verdaderamente en lo correcto. Esto es lo que afirmaría, sin dudas, Sebastián Soler (Interpretación de la Ley).

Soler nos trae una idea bastante ecuánime y convincente. El advierte que además de la intelección del sentido de las normas, es importante la aceptación e inclusión de ciertos preceptos como el descarte y rechazo de otros. “Un mismo precepto jurídico es diversamente afectado y actúa diferentemente sobre los demás, según sean los otros preceptos con los cuales entra en relación”.[6]

Pautas de interpretación:

I. Literal: ¿cómo y qué dijo?

Inicialmente era el criterio gramaticalista, requería de la lectura. Actualmente ha sido profundizado en el examen “semiótico” comprendido en:

La indagación sintáctica: signos con prescindencia de significado y designación.

La semántica: signos con relación a los objetos que designan.

La pragmática: signos en relación con los sujetos que los utilizan.

(ver: Carrió, Genaro, Sobre derecho y Lenguaje y sus disputas con Soler).

Hay quienes sostienen que cuando el texto es claro e inequívoco, la ley debe ser aplicada estrictamente (Alvarez Gardiol).[7] Otros, por el contrario, sostienen que siempre ha de formularse la hermenéutica en todas sus reglas (Goldschmidt).

II Histórica: ¿qué quiso decir?

La averiguación de la voluntad del legislador. La misma puede extraerse de elementos extrínsecos a la ley o de la misma letra de la ley (en ello tener en cuenta las distintas corrientes jusfilosóficas). De ello deriva la denominada intención del legislador. Aquí habrá de distinguirse la pauta que derive del propio autor de la norma (interpretación auténtica), de aquella que se infiera.

Tenemos por ejemplo, el preámbulo de la constitución. Las notas del C.Civil argentino (Salvat, con prudencia, ha señalado que muchas notas del CC no son pautas de interpretación general, sino particular), opiniones parlamentarias (existen varios problemas a dilucidar).

III. Teleológica. (telos= fin). ¿qué se propuso?

El autor de la norma ha tratado de satisfacer determinados objetivos. Esta pauta tiende a desenmascarar la finalidad propuesta. De este modo si el instrumento obtenido no se condice con los fines propuestos por el legislador, hay que adecuarla a estos últimos.

IV Pautas de adecuación. Soler sostiene para lograr que la ley y el hecho coincidan hay que adaptar. “La adaptación solamente puede producirse por deformación o amputación de una de las dos figuras: o la que nos da la ley o la que nos presentan los hechos”.

V Pautas composicionales. (Soler) Siempre hay un verdadero complejo normativo en el cual adecuar las modalidades a resolver (Alvarez Gardiol). La pauta composicional congloba cuatro principios fundamentales:

El principio de vigencia. (=valor a la interpretación pro vigencia)

El principio de unidad sistemática (simultánea validez de todas las normas del ordenamiento).

El principio dinámico. (aplicación actual del derecho).

El principio jerárquico (orden de prelación normativo).

5. Consideraciones interpretativas en la DOGMATICA PENAL.

Desde el aspecto de la dogmática penal, en general, se dice que interpretar es “La investigación de carácter dogmático (que) procura descubrir el sentido de la ley a fin de aplicarla a casos concretos” (Creus).

Aquí emergen varias improntas legales y constitucionales para la hermenéutica. El principio de legalidad (penal), el principio de culpabilidad, el principio de reserva, el estado de inocencia, la pauta de restricción interpretativa, la prohibición de analogía, etc.

Históricamente se ha sostenido que en la interpretación prima la voluntad de la ley adaptada a su sentido cultural y dinámico, que la voluntad del legislador.

Ello ha derivado en la denominada interpretación progresiva, que según Mezger no es correctiva.

En el procedimiento gramatical, se remarca la diferencia entre los conceptos normativos de los descriptivos.

El procedimiento teleológico es de compleja vigencia.

Especies de interpretación

Auténtica y judicial

Declarativa (admitida como única por Fontán Balestra), restrictiva y extensiva (descartada por Zaffaroni). Ej. (Creus) el art. 163 inc. 6 del Código Penal podría incluir literalmente a un monopatín, empero, lo que la ley pretende es reforzar la protección de la tenencia para los vehículos cuyo empleo corriente y útil requiere “dejarlos en la vía pública”.

6. Criterios de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Podemos diferenciar claramente dos grandes etapas en la doctrina de la Corte Suprema. La primera comprende desde sus inicios hasta entrada la década del 50 (del siglo XX, claro está). La segunda, a partir de ese momento hasta la actualidad.

1º etapa.

La Corte no empleó un único criterio de interpretación, sino dos. Alternó entre la interpretación literal (le letra de la ley) y la intención del legislador.

Ambas pautas estuvieron fragmentadas por la idea de división de poderes y la obtención del correcto funcionamiento de las instituciones.

La Corte pasó de considerar “Lo que ha significado ayer significará siempre la Constitución” a sostener “no puede olvidarse los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina... para que siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la nación”.

Estas pautas, es dable remarcar, vacilaron entre la estaticidad y la progresividad.

Ya en 1888 la Corte estableció que los despachos de las comisiones de las Cámaras como el informe oral del miembro informante, constituyen fuente de interpretación auténtica (Fallos, t. 33, 228).

Asimismo, esta etapa está comprendida en dos períodos, divididos por la ley electoral Sáenz Peña. Ello, porque a partir de la mencionada ley y la conducta democrática fue plasmando un criterio renovador en el sentir de los jueces de la Corte y, sustancialmente, en la interpretación de sus cláusulas como esencialmente ideológicas.

La herméneutica no será simplemente la de comprender la literalidad o el sentido o intención del legislador, sino más bien la de armonizar las normas hacia el futuro, dado que la norma fundamental tiene, entre otros, el fin de “promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad”. Empero, esas nuevas ideas afloran en la colectividad y no en la individualidad. Coadyuvan con la ley Sáenz Peña (hito final) la primera guerra mundial -que implicó un golpe a la individualidad, al absoluto concepto, hasta entonces, del derecho de la propiedad-, el nuevo orden Europeo tras el Tratado de Versalles y el advenimiento de las manifestaciones socialistas (Constitución de Weimar mediante) y comunistas -con la Revolución Rusa de 1917 con la representación de Lenín-. Ello implicó además un distanciamiento con el criterio de la Corte Norteamérica, que se vio imbuida en la palmaria crisis del año 1929, con la posterior política del New Deal de Roosevelt.

Nace la idea de función social del estado.

2º etapa: La posmodernidad.

En esta etapa, producto del repugnante fenómeno denominado “posmodernidad”, donde todo parece, nada es, todo es igual, pero al mismo tiempo diferente, la Corte en particular y la jurisprudencia en general echan mano a diversidad de pautas, criterios y reglas de interpretación. Confunden interpretar con aplicar. Cuando crean, dicen que interpretan.

Encontraremos criterios teleológicos, sistemáticos, literales, históricos, restrictivos, finalistas, etcétera, etcétera.

Un dato no menor está dado por el desprestigio de la pauta literal ¿qué casualidad que ocurra en la posmodernidad?

La mayor preponderancia la adquiere no ya la pauta de interpretación (que es empleada en muchos casos como pretexto) sino la aplicación, en cuyo norte se orienta la hermenéutica. Como decía Soler: o adaptamos la norma o los hechos. La característica es la pauta de adecuación que por añadidura se emplea mediante diversas reglas de interpretación. Baste para ello algunos mínimos ejemplos:

-Teleológico – sistemático: “Las leyes han de interpretarse evaluando la totalidad de sus preceptos y los propósitos finales que las informan, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (CS, junio 15 – 982, LA LEY, 1983-B, 531 - ED, 100-210)

-Literal-Histórica-Teleológica-Sistemática: “Es propio de la interpretación indagar el verdadero sentido o alcance de las leyes mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, teniendo en cuenta su contexto general, los fines que las informan y su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico (CS, agosto 24 – 982, LA LEY, 1983-A, 130 - CSN, 304-1181 - ED, 102-342”)

-Literal-Histórica. “Cuando la ley emplea determinados términos, es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador y, en tal sentido, debe siempre preferirse la interpretación que favorece, y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (CS, mayo 14 - 991. LA LEY, 1991-E, 37 I, 1991-B, 1534 - DJ, 1991-2-858).

“La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ésta, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de su texto o de su espíritu. CS, junio 10 - 992. LA LEY, 1992-D, 589).

-Extensivo-Analogía “Es concepto indudablemente recibido por el art. 18 de la Constitución Nacional, que el derecho penal -en cualquiera de sus ramas- es un sistema riguroso y cerrado, formado por ilicitudes discontinuas, que no tolera ningún tipo de integración, extensión o analogía, tendientes a completar los elementos esenciales de las figuras creadas por la ley (CS , mayo 10 – 979, CSN, 301-395)

-Histórica-Sistemática. “La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, sin que ésta pueda ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal. En consecuencia, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando así lo requiera la interpretación razonable y sistemática. (CS, febrero 11 - 992. LA LEY, 1992-D, 614).

-Progresiva: “Las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción: "las leyes disponen para lo futuro", dice el art. 3§ del Cód. Civil, con un significado trascendente que no se agota, por cierto, en la consecuencia particular que el precepto extrae a continuación. CS, marzo 3 - 992, LA LEY, 1992-B, 216.

7. Conclusiones.

Parte de la crisis de la ciencia del derecho radica en la vulnerabilidad que ha demostrado en torno al problema de la interpretación. Difícil es para la doctrina en general y para la docencia en particular poner de manifiesto a los alumnos y estudiosos del derecho sus verdaderos problemas. Nuestros tribunales, que han merecido los más fervientes halagos por la aplicación de las normas en un marco de interpretación razonada y en aras de la vigencia de los derechos y garantías y del sistema republicano, hoy día evidencian serios déficit técnicos que no hacen más que agravar el fraccionamiento que el sistema jurídico argentino registra en sus cuatro dimensiones. Digo cuatro, porque a la visión trialista he de añadir el tiempo. Desde esta perspectiva, toda interpretación que –en apariencia innovadora y justa- vulnere los conceptos pre-concebidos, atentará sencillamente contra nuestro más preciado fin: la seguridad jurídica en un mundo de convivencia en paz.



[1] Trabajo elaborado a base de la clase dictada por el autor en el curso de “DOGMATICA PENAL”, bajo la perspectiva Trialista, desarrollado en la ciudad de Tandil, para Funcionarios y Magistrados del Poder Judicial, dirigido por el Dr. José Luis Piñero, en el ámbito de la Escuela Superior de Derecho de Azul. La clase tuvo lugar el día 16/09/02 y sobre esa fuente se han agregado mínimas referencias y algunas correcciones.

[2] Para algunos, siempre. Para otros, sólo ante oscuridad, silencio, etc. Esta última es la idea que defiendo.

[3] Se seguirán muy especialmente las enseñanzas del jusfilósofo y Profesor, Doctor Ariel Alvarez Gardiol, quien ha enriquecido de modo invalorable las aulas de nuestra Casa de Estudios y, muy especialmente, nuestros conocimientos.

[4] El primer caso, presupuesto lógico de la proposición de Kelsen. El segundo, de la descripción de norma dinámica, explicada por Alvarado Velloso.

[5] En Carlos Cossio confluyen el pensamiento de Immanuel Kant, Edmund Husserl, Martín Heidegger, Henri Berson y de Kelsen, en su aporte a la ciencia jurídica. Para Cossio, que el derecho es conducta en interferencia intersubjetiva, el dato empírico, y por ende la experiencia jurídica, no es el dato neutro del empirismo, sino “ vida humana viviente”, conducta y libertad. Al desintegrar el concepto, encontramos la Lógica Jurídica, mutación desde lo formal a lo trascendental –Teoría Pura Kelseniana subsumida- y axiología pura. En el pensamiento de Cossio, el juez crea determinación normativa, esto es, individualización de la norma general. Su conducta es creadora en un marco de posibilidades que el propio Kelsen ya consideraba en su Teoría Pura. Sin embargo, ello no significa que el Juez puede crear derecho; si así se afirmara, se estaría olvidando que Cossio refería a la sentencia en su estructura, como lógica jurídica (teoría pura Kelseniana) y valoración jurídica (vivencias del juez) y si el juzgador descarta una norma por considerarla disvaliosa debe optar necesariamente por otra estructura normativa que le es dada “a priori”, caso contrario no hay experiencia jurídica creadora (de determinación) sino una contradicción.

[6] Esto lo conocen muy bien los jugadores de ajedrez. Es un fenómeno muy particular conocido como el valor relativo de las distintas piezas, que puede variar –en su comparación en abstracto- de acuerdo a la posición, el escaque que ocupan, y en consideración con el resto de las piezas del juego.

[7] Posición en la que me enrolo.

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